CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 10740 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 10740 Acta No. 53 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por OMAR ENRIQUE AGUIRRE PEÑA, ANA CLAUDINA BARRAGÁN MENA, MÓNICA BELLO CASTRO, FLOR YANETH BELLO QUINTERO, ELSA BELTRÁN DÍAZ, MARTHA YANET CÁRDENAS HERNÁNDEZ, ÁLVARO CASTILLO CHICUASUQUE, MARÍA LUCÍA CASTILLO DE GÓMEZ, MIREYA DÍAZ RODRÍGUEZ, YOLANDA FRENCH DE NARANJO, DORIS ROSALBA GALINDO CUECA, MARIELA GÓMEZ FLÓREZ, FANNY EMILSE GÓMEZ GONZÁLEZ, JOSÉ MANUEL GÓMEZ RODRÍGUEZ, ANA AURORA GONZÁLEZ DUARTE, LUZ MARINA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, MARTHA CECILIA LÓPEZ JIMÉNEZ, MARÍA INÉS MARTÍNEZ DE CASTAÑO, NUBIA LILIANA MORA REALES, CARMEN AMANDA MORENO CIFUENTES, LUZ MARINA PÁEZ CAÑÓN, JENNY PATRICIA PATARROYO PINEDA, ÁNGELA ROSA PINEDA MOLANO, OLGA MARÍA PULIDO ALARCÓN, JOSÉ CALIXTO PULIDO MORALES, NANCY ESPERANZA PULIDO SANTIAGO, MARTHA CECILIA SÁNCHEZ, LEYDI PIEDAD SILVA MÉNDEZ, MARÍA CONSTANZA SUÁREZ, OLGA MARÍA SUÁREZ GUZMÁN y BLANCA LILIA VALBUENA REYES contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Los accionantes, mediante apoderada, instauraron la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso. En sustento de sus pretensiones adujeron como hechos, entre otros, que trabajan para la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante contratos a término fijo, varias veces prorrogados, y actualmente vigentes; que reclamaron en proceso ordinario laboral el reconocimiento de dotaciones no entregadas de los años 1997, 1998 y 1999; que de la demanda conoció el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá; que el apoderado de la empleadora reconoció que en 1998 aquélla sólo había entregado dos dotaciones, lo cual se comprueba con certificación del 15 de diciembre de 2000; que el Juzgado, en sentencia del 15 de diciembre de 2000, condenó a la demandada a entregar las referidas dotaciones de calzado y vestido de labor; que ambas partes interpusieron recursos de apelación, que fueron resueltos por el Tribunal, el cual revocó la decisión apelada y absolvió de todas las pretensiones.
Sostienen que para tomar una decisión el Tribunal valoró nuevas pruebas aportadas por la apoderada de la demandada, cuya práctica no fue pedida, lo que contraría el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además que ese fallador “…desconoció la realidad procesal que obra en el proceso…” (folio 5). Pretenden con esta acción, que se dicte una nueva sentencia que confirme la decisión del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá; subsidiariamente, que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, profiera una nueva sentencia que confirme la del a quo teniendo en cuente las normas legales y constitucionales y las pruebas del expediente, en especial el reconocimiento expreso de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (folio 2).
De los funcionarios judiciales ninguna respuesta recibió la Corte durante el término concedido para el efecto. Los intervinientes, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, tampoco se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar la sentencia del 16 de abril de 2004, de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por OMAR ENRIQUE AGUIRRE PEÑA, y otros contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que los accionantes consideran les vulneró los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.
El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.
Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
2.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 7