CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10739 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 10739 Acta No. 37 Bogotá D.C., primero (1o) de junio de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por la apoderada de Lucrecia Balanta de González contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior de Popayán dentro de la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juez Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), doctor Jesús Gilberto Cerón.
ANTECEDENTES Narra la impugnante que en su carácter de tercero incidentante dentro del proceso ejecutivo laboral que Milton Bolaños le cursa a la Empresa Transquilichao Limitada y Jair Gonzalez Balanta, que se tramita en el Juzgado Civil del Circuito de Santander de Qulichao (Cauca), le formuló al funcionario judicial dos peticiones, una el día 30 de enero de 2004 la que no le fue resuelta en debida forma, por lo que el 10 de febrero del mismo año suplicó se le diera “respuesta efectiva”, por cuanto con la primera no se resolvían sus inquietudes, habiéndosele manifestado por el funcionario judicial que se estuviera a lo ya resuelto.
Especificó que la primera petición estaba encaminada a que se le respondiera el por qué de varias inconsistencias ocurridas en el proceso ejecutivo ya reseñado. Por lo anterior solicitó se le protegiera el derecho de petición y el de igualdad que considera se le vulneran con la actitud asumida por el Juez accionado. TRAMITE La solicitud de amparo constitucional fue presentada inicialmente ante el Tribunal Superior de Cali por la abogada Silvana Mesu Mina, corporación que en cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 la remitió por competencia a la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior de Popayán quien es el superior funcional del Juez Civil del Circuito de Santander de Qulichao (Cauca).
Este último juez colegiado, ordenó que la apoderada que formulaba la Tutela presentara poder para actuar, pues los derechos reclamados no lo eran propios sino de su representada dentro de un juicio ejecutivo. Para subsanar la deficiencia anotada la profesional del derecho arrimó el debido memorial y por ello, una vez admitida la Tutela, se le reconoció como representante judicial de Lucrecia Balanta a quien se le dio el carácter de actora.
De la acción se dio traslado al funcionario accionado sin que dentro del término que se le brindó hubiere hecho uso del derecho de defensa. Sin embargo en escrito presentado con anterioridad a la sentencia que definió la primera instancia constitucional, que reposa a folio 52 del expediente el Juez Civil del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca) aseguró que la actora a través de apoderada solicitó en el tramite de un incidente, el levantamiento de la medida cautelar que se decretó dentro del proceso ejecutivo tantas veces mencionado, consistente en el embargo del producido de la buseta de placas SDW 124, automotor que la señora Balanta tiene como poseedora; que dicha petición se le negó, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Popayán. Así mismo precisó que la acción de Tutela es improcedente por cuanto con ella lo que se pretende es atender “caprichos o para suplir la desidia de la apoderada”.
Agregó que a la accionante se le ha garantizado el derecho de defensa y que la actuación del juzgado se ha ceñido a los principios del debido proceso y de igualdad. SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de Popayán mediante sentencia del 26 de marzo de 2004 denegó la protección solicitada al considerar que la actora no era parte dentro del proceso ejecutivo que cursaba entre Milton Bolaños y la Empresa Transquilichao y Jair González y que por tanto al indicarsele que se atuviera “a las actuaciones procesales propias de las partes”, no se le vulneraba ningún derecho fundamental.
LA IMPUGNACION Inconforme con la anterior determinación, la apoderada de la actora la impugnó con el propósito de que esta superioridad la revoque, alegando que si tiene el carácter de parte dentro del proceso ejecutivo y que no se le han resuelto las inquietudes que tiene sobre las irregularidades que cree se han surtido en el tramite del referido proceso, porque el derecho de petición es fundamental.
CONSIDERACIONES El Constituyente de 1991 introdujo en el artículo 86 de la Carta, una figura jurídica, especialisima con la que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de todas las personas cuando estos se vean amenazados o vulnerados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, y en algunos eventos por las de los particulares.
De la esencia misma de la Tutela emana su caracteristica esencial, esto es, la subsidiaridad, lo que equivale que solo ante la inexistencia de mecanismos jurídicos ordinarios o ante la violación inminente de derechos básicos, sea esta procedente. Así las cosas, si la protección del derecho puede darse por el ejercicio de acciones previamente definidas por la ley, la solicitud de amparo constitucional es improcedente.
Ahora bien, el derecho de petición consagrado en el artículo 13 de la Constitución se eleva sin lugar a dudas como uno de los fundamentales, pues los administrados cuentan como mínimo con la posibilidad de presentar éstas y recibir la respectiva respuesta, existiendo como requisito único, que la petición sea respetuosa. No obstante lo general del canon constitucional, es preciso señalar que tratándose de actuaciones judiciales, el derecho de petición se circunscribe a los términos y a la materia del proceso en que se formule.
Vale decir, que no cualquier ciudadano podría válidamente intervenir en el desarrollo procesal para pedir explicaciones sobre las decisiones judiciales o aportar sus opiniones sobre estas, o acerca del trámite dado. Sólo a las partes y a los terceros intervinientes, les esta facultado participar en el debate procesal para rebatir las diferentes posiciones que puedan tener, evento en el que sus peticiones se resuelven a través de providencias judiciales que como tales, gozan no solo de la presunción de legalidad sino también de la denominada cosa juzgada, cuando se han emitido por la última instancia, según el caso.
En esas eventualidades, el Juez Constitucional no esta facultado para inmiscuirse en las determinaciones que en ejercicio de funciones propias y autónomas, han adoptado los funcionarios judiciales, independientemente de que con ellas hayan o no acertado. Por ello esta Corporación, atendiendo los señalamientos que precisó la Corte Constitucional en sentencia C 543 del 1º de Octubre de 1992, mediante la cual en ejercicio del control de constitucionalidad declaró inexequibles los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y siguiendo lo preceptuado en el articulo 243 de la Carta, ha señalado: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” De tal suerte que las peticiones incoadas por la apoderada de Lucrecia Balanta de González, relativas al trámite y decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo en el que actuó como tercera interviniente, al ser resueltas mediante providencias judiciales, se hacen inmodificables por la vía de la Tutela, así la respuesta sea el atenerse a lo ya resuelto.
Finalmente en lo que hace al derecho de igualdad, alegado por la accionante como transgredido por la no respuesta a sus peticiones, es preciso señalar que el artículo 13 de la Carta consagra como una prerrogativa de orden constitucional, el tratamiento igual de las autoridades hacía los administrados, lo que en manera alguna significa entender que todos seamos iguales, al contrario, de la esencia misma del hombre resulta su singularidad e irrepetibilidad; lo que quiso la Carta evitar fue la discriminación irrazonable de sexo, religión, raza, lengua etc; de allí que era imperioso para la accionante probar en qué sentido se le discriminó, pues con la respuesta del funcionario judicial remitiéndose a una providencia anterior, en manera alguna se vislumbra la transgresión alegada.
Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior de Popayán dentro de la acción de tutela instaurada por Lucrecia Balanta de González en contra del Juez Civil Del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), doctor Jesús Gilberto Cerón. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito..
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 5