Micelio
T-10737 (27-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 10737 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10737 Acta No 35 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de JAIRO SERRANO PERDOMO contra el magistrado ponente Jaime Enrique Vargas Moreno y la Sala Dual integrada por los magistrados María del Pilar Díaz Guzmán y Luis Enrique Hernández Palacios del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio - Sala Civil – Laboral -, el Juzgado 2º Civil del Circuito y la Inspección de Policía del barrio San Benito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Por cuanto considera vulnerados elderecho fundamental al debido proceso y el principio de la doble instancia, JAIRO SERRANO PERDOMO instauró acción de tutela por medio de apoderado, contra los funcionarios referenciados, con el fin de que se declare la nulidad absoluta del auto de 15 de enero de 2004, proferido por el magistrado ponente Jaime Enrique Vargas Moreno, del Tribunal Superior de Villavicencio - Sala Civil - Laboral -, por medio del cual inadmitió el recurso de apelación que interpuso en el curso de la diligencia de secuestro practicada el 19 de abril de 2001, y del auto de 6 de febrero de 2004, dictado por la Sala Dual integrada por los magistrados María del Pilar Díaz Guzmán y Luis Enrique Hernández Palacios del mismo tribunal, quienes, al resolver el recurso de súplica, confirmaron el del ponente, inadmitiendo la apelación dentro del proceso ejecutivo de Orosia Mora Agudelo contra Llano Salud S.A. Funda las súplicas anteriores en los hechos que se sintetizan así: Que dentro del proceso ejecutivo de Orosia Mora Agudelo contra Llano Salud S.A., se solicitó el embargo y secuestro de las oficinas 201 y 202 del edificio de especialistas SOMOS, para lo cual, el juzgado 2º Civil del Circuito de Villavicencio libró despacho comisorio que correspondió a la Inspección de Policía del barrio San Benito de Villavicencio; que en la diligencia respectiva se opuso al secuestro de las oficinas alegando posesión material, oposición que fue rechazada de plano por el funcionario comisionado; que apeló esa decisión y le fue concedido el recurso en el efecto devolutivo simple y llanamente sin ordenar más requisitos; que devuelto el comisorio, el juzgado de conocimiento dictó auto ordenando agregar el despacho debidamente diligenciado, guardando silencio en lo que concierne a la alzada; que el 22 de mayo de 2001 el opositor promovió incidente de desembargo de las oficinas indicadas, siendo rechazado por el juzgado accionado por extemporáneo; que al advertir el juzgado que en la diligencia de secuestro se había concedido el recurso de apelación en el efecto devolutivo contra el auto que rechazó de plano la oposición, consideró procedente impulsar dicho medio de defensa, y para el efecto ordenó mediante providencia de 30 de septiembre de 2003, que por la secretaría se expidieran las copias pertinentes, previo pago del arancel judicial por parte del recurrente, quien debe suministrarlo dentro de los cinco días siguientes con el fin de remitirlas al superior para el trámite de la alzada; que contra esa decisión la ejecutante interpuso el recurso de reposición y subsidiario de apelación, los cuales fueron denegados; que al llegar las copias al tribunal, el magistrado ponente por auto de 15 de enero de 2004 inadmitió el recurso en razón a que el apelante no realizó ninguna gestión tendiente a la concreción de la impugnación, y porque con posterioridad a la diligencia de secuestro, el tercero propuso incidente de levantamiento del secuestro de los consultorios ya mencionados, por lo que, a juicio del tribunal, el recurso de apelación inicialmente propuesto, quedó desierto según lo previsto en el inciso 3º del numeral 8º del artículo 687 del C. de P. C., decisión contra la cual interpuso el recurso de súplica, el cual fue desatado mediante providencia de 6 de febrero de 2004 que confirmó la del ponente; que el proceder del tribunal en estas dos decisiones, contiene vías de hecho, violatorias de los derechos reseñados inicialmente. 2-.

Por medio de auto fechado el 2 de abril del año en curso, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el trámite de la tutela y ordenó enterar, por el medio más expedito, a los accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo de Orosia Mora contra Llano Salud S.A., así como al accionante (fls. 138 y 139, cdno de la Corte). 3.- Se observa en la actuación que los funcionarios accionados no replicaron la acción en su oportunidad.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 21de abril de 2004, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional deprecado con estos los argumentos: Que las reflexiones del tribunal accionado, adoptadas en los autos acusados aquí, no son caprichosas, sino con sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, “la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria, tan solo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política”; que para inadmitir el recurso de apelación, el magistrado ponente sostuvo que si bien es cierto que en la diligencia de secuestro realizada el 19 de abril de 2001, al opositor se le concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo, también lo es, que éste no realizó ninguna gestión ni ante el comisionado ni ante el comitente para subsanar las deficiencias en que fue concedido el recurso, para lograr que éste llegara a feliz término, y que con posterioridad a la interposición del mismo, el tercero opositor propuso un incidente de levantamiento del secuestro, con fundamento en el numeral 8º del artículo 687 del C. de P. C., por lo que consideró que el recurso de apelación había quedado desierto, a voces del inciso 3º del numeral y artículo en cita.

En lo que concierne a la Sala Dual, destacó que ésta estimó que concedida la apelación y estando representado el opositor por apoderado, debió estar pendiente del trámite del recurso, por ser carga del apelante, y como no actuó así, su inactividad permitió que quedara desierto, además, el haber presentado extemporáneamente el incidente de levantamiento del secuestro, demuestra desidia del opositor en el cumplimiento de sus cargas procesales y no podía el a quo en forma oficiosa, y después de casi dos años y medio, corregir los errores que el interesado debió enmendar en su oportunidad mediante el recurso de reposición, para que el auto concediendo la apelación, fuera adicionado, ordenando las copias que, a cargo del recurrente, se debían expedir para el trámite de la alzada ante el superior.

LA IMPUGNACIÓN El fallo de tutela fue impugnado por el accionante mediante escrito visible a folios 172 al 180. En él reitera lo dicho en la queja formulada, es decir, que los autos acusados contienen decisiones constitutivas de vías de hecho y violatorias del debido proceso y de la doble instancia; que el fallo que impugna riñe con la Constitución y los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, así como con la postura adoptada por la Corte Constitucional en sentencia T-350 de julio 14 de 1998, en el sentido de avalar decisión judicial inconsonante con el ordenamiento constitucional imperante; que el tribunal superior de Villavicencio cercenó los derechos fundamentales del actor, derechos que, otrora, le desconoció el Inspector de Policía de San Benito cuando de facto inaplicó el art. 686, parágrafo 2º del C. de P. C., rechazando oposición legalmente formulada; agrega que el impulso del proceso para el trámite de la apelación le corresponde al juez y no al tercero opositor; que el incidente de desembargo nunca se promovió, diferente es que se haya intentado pero por falencias legales nunca tuvo vida jurídica.

Por ello solicita que se ordene al tribunal accionado retrotraer lo actuado en proveídos de 15 de enero y 6 de febrero de 2004 en el proceso ejecutivo aludido, y que se de cumplimiento a lo mandado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio en autos de 30 de septiembre y 24 de noviembre de 2003, para que se surta el recurso de apelación concedido en el efecto devolutivo.

SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

El promotor de esta queja orienta sus pretensiones a que dentro del proceso ejecutivo de Orosia Mora Agudelo contra el Llano Salud S.A., se declare la nulidad absoluta del auto de 15 de enero de 2004, proferido por el magistrado ponente Jaime Enrique Vargas Moreno del tribunal Superior de Villavicencio - Sala Civil - Laboral, por medio del cual se inadmitió el recurso de alzada que interpuso en la diligencia de secuestro practicada el 19 de abril de 2001 por el Inspector de Policía del barrio San Benito de esa ciudad, y del auto de 6 de febrero de 2004, dictado por la sala dual integrada por los magistrados Luis Enrique Hernández Palacios y María del Pilar Díaz Guzmán, quienes al resolver el recurso de súplica, confirmaron el del ponente, inadmitiendo la apelación. Pide, en su lugar, que se de cumplimiento a lo ordenado por el juzgado segundo civil del circuito de Villavicencio en providencias de 30 de septiembre y 24 de noviembre de 2003, para que se surta ante el superior el recurso de apelación concedido en el efecto devolutivo.

Arguye que las decisiones del tribunal contienen vías de hecho, violatorias del debido proceso y del principio de la doble instancia. En este orden de ideas, expresa la Sala, súplicas como las descritas, en estrictez, se muestran ajenas al escenario tutelar escogido por la parte afectada con las decisiones adoptadas en autos de 15 de enero y 6 de febrero del corriente año por los funcionarios judiciales accionados, por lo siguiente: Independientemente de que se compartan o no las razones que sirvieron de soporte al fallo que se revisa, el motivo primordial para confirmarlo en esta instancia, estriba en el hecho de que la acción de tutela incoada por Jairo Serrano Perdomo fue ejercida para cuestionar los autos de 15 de enero y 6 de febrero de 2004, proferidos por las autoridades judiciales tantas veces mencionadas, con el fin de que se declare su nulidad y, en su lugar se conceda el recurso de apelación que en el efecto devolutivo había concedido el juzgado segundo civil del circuito de Villavicencio mediante proveído de septiembre 30 de 2003.

Pedimentos de esa naturaleza hacen inviable el amparo pretendido; ello por cuanto esta Sala de la Corte tiene decantado en múltiples fallos, que en ningún caso procede el ejercicio de la acción de tutela para atacar decisiones o actuaciones judiciales, criterio que no constituye una opinión caprichosa, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991, hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento expuesto por la Corte sobre este punto ha sido como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la sentencia que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por tal motivo no son de recibo las alegaciones del actor para pedir la nulidad de los autos aludidos.

No, porque ello convertiría el amparo constitucional en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo revisado, y así se procederá En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 5