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T-10732 (27-07-04) Decisión judicial e igualdadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10732 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 10732 Acta No.54 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la solicitud de amparo constitucional que impetró Luis Eduardo Rodríguez Rivera a través de apoderado judicial, en contra del señor Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá doctor Amilcar Pedraza Duarte y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales integrada por los magistrados Carlos Arturo Guarín Jurado, Gildardo Muñoz Cardona y Rigoberto Echeverri Bueno.

ANTECEDENTES El actor presentó la acción de tutela con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la primacía de la realidad sobre las formalidades, los que considera le han sido transgredidos con las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales accionados. Comenta que la señora Consuelo de Jesús Bedoya Mejía como compañera permanente de Dario Alfonso Ospina Silva, instauró un proceso ordinario en contra de los herederos determinados e indeterminados de Luis Clodomiro Rodríguez, señalándolo a él y a Juan Carlos y Adriana Rodríguez Miranda, entre los primeros; que la citada demandante buscó el reconocimiento y pago de varias acreencias laborales asegurando que cuando Ospina Silva había fallecido, se hallaba al servicio de los demandados con quien había operado la sustitución patronal al también haber fallecido Luis Clodomiro Rodríguez.

Que la actora con las referidas pretensiones se contradice, pues olvidó las manifestaciones que esgrimió ante el Juzgado Promiscuo de Familia dentro del proceso ordinario que María Emilse Mirnada Castillo promovió para que se declarara la existencia de la unión marital de hecho con el causante, en el que reconoció que a ella y a su compañero, se le habían cancelado todas las prestaciones laborales surgidas del contrato que operó con Luis Clodomiro Rodríguez, y que con los herederos determinados y demandados, habían empezado una nueva relación independiente de la primera.

Agrega que no se le notificó personalmente la existencia del citado proceso ordinario laboral, a pesar de que la actora sabía que de manera permanente y en especial, concurría a las haciendas Morro Caliente, La Carolina o Loquilandia, destacando que en ésta última el administrador era un hermano de la demandante; que además la señora Bedoya conocía la dirección en la que lo podían ubicar en la ciudad de Cali; que el aviso de citación se fijó en la Hacienda Caimital, cuyo propietario es Juan Carlos Rodríguez, quien tampoco le informó que estaba demandado.

Añade que el aviso de citación se publicó en el periodico el Tiempo, que se le designó curador ad litem pero que dicho profesional estuvo suspendido por decisión del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que careció de defensor técnico. Que con posterioridad, al enterarse de la existencia del proceso en su contra concurrió al despacho judicial en donde se le impidió aportar las pruebas que tenía en su poder, aduciéndosele que éstas eran extemporáneas.

Que mediante sentencia del 29 de abril de 2003 el Juzgado Promiscuo de Puerto Boyacá condenó solidariamente a los señores Juan Carlos, Adriana Rodríguez Miranda y Luis Eduardo Rodríguez Rivera en condición de herederos determinados de Luis Clodomiro Rodríguez Sánchez, como sustitutos patronales de aquel, respecto a la relación laboral que tuvo con el señor Dario Alfonso Ospina Silva; por ello ordenó pagar a la señora Consuelo de Jesús Bedoya Mejía, en calidad de compañera permanente, varios rubros a título de prestaciones sociales, entre ellas a la pensión de sobrevivientes a razón de un salario mínimo mensual.

De otra parte el sentenciador no se pronunció sobre los herederos indeterminados. Que enterado del contenido de la sentencia, la apeló vía fax, dentro del término legal, pero el juzgado adujo que su contenido no era legible y que por ello no emitía ningún pronunciamiento sobre el particular; que al allegarle el original del escrito, aseguró que este era extemporáneo y por ello no le concedió el recurso, aunque sí a los restantes demandados; que recurrió el auto que le desconocía sus derechos, pero que el Tribunal Superior de Manizales, no accedió a su súplica.

Por el contrario al desatar la alzada, confirmó la condena en su contra a pesar de reconocer que no era patrón del extinto Dario Alfonso Ospina Silva ni siquiera a título de sucesor patronal, y la revocó frente a los restantes demandados que como herederos de Clodomiro Rodríguez, conformaban un litis consorcio y, en consecuencia debían seguir el mismo resultado, pues donde “cabe un mismo hecho, cabe un mismo derecho”.

Que la sentencia de segundo grado resultó contradictoria en su parte motiva y la resolutiva, que le violó el derecho de igualdad a más del debido proceso, porque como ya se anotó, no se le vinculó personalmente al referido proceso, ni se le dio prevalencia a lo sustancial sobre lo formal. Reitera que la decisión debe ser uniforme para todos los litisconsortes, por cuanto las actuaciones de cada uno favorecerá a los demás, dándole así aplicación a los artículos 51 y 357 del C.P.C., por lo que incurrió en una vía de hecho.

Por lo anterior solicita se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, modifique la sentencia condenatoria emitida en su contra, adecuándola a los principios legales y constitucionales vigentes; así mismo se ordene la suspensión del proceso ejecutivo laboral que Consuelo de Jesús Bedoya Mejía promueve en su contra, al igual que la suspensión de las medidas cautelares que se hayan podido decretado o se hayan realizado en su contra, hasta tanto se resuelva la presente acción. TRAMITE Una vez admitida la Tutela, se dispuso brindarle a los accionados la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, sin que ninguno de ellos así lo hiciera.

Tan solo Consuelo Bedoya a través de apoderado aseguró que el litisconsorcio pregonado por el actor, no existió y que por el contrarió en él opero mala fe para efectos de la notificación, pues su abogado dialogó sobre el tema varias veces con Frank Bedoya y que por tanto no se violó ninguno de los derechos invocados por el accionante. CONSIDERACIONES El derecho de igualdad inmerso en la Carta Política de 1991 en su artículo 13, consagra la garantía constitucional de que las autoridades públicas darán igual trato a los administrados y que por ende, no habrá discriminaciones en razón de la raza, sexo, religión etc.

No obstante la claridad de la disposición supra legal, es preciso advertir que la misma no significa que en el desarrollo de un proceso quienes ocupen una misma posición en el trámite de éste, obtengan un mismo resultado, pues no puede olvidarse que de acuerdo al caudal probatorio, cada persona independiente de las restantes asume o no las obligaciones que se reclamen, si se trata de los demandados como es el caso de autos.

Vale decir que ante el desarrollo de un proceso, no puede implorarse la aplicación exegética del principio de igualdad, máxime se atiende que como el propio accionante lo señala, ha de darse prevalencia a lo sustancial, principio que el régimen laboral es de aplicación relevante. De otra parte mal podría alegarse la violación a la igualdad, cuando la posición procesal del actor fue disímil a la de los restantes demandados; éste admite que a él no se le notificó personalmente el auto admisorio de la demanda, que el recurso de apelación por él interpuesto no lo fue en término, y que por el contrario los restantes accionados si fueron notificados personalmente y ellos si presentaron oportunamente la apelación, lo que obviamente desdibuja la posibilidad de un resultado procesal igual para todos, pues esas circunstancias necesariamente debían ser analizadas por el juzgador y daban resultas diferentes.

Ahora bien, en lo que hace a la supuesta falencia en el ejercicio del derecho al debido proceso, por la deficiente notificación de la providencia que admitió el libelo, es necesario destacar que el actor admitió que el aviso de citación se fijó en una hacienda en la que su propio hermano residía, así mismo, que éste se publicó en el diario el Tiempo, con lo que paladinamente se demuestra que el operador judicial acató las disposiciones legales que se imponen para la eventualidad de que no se pueda notificar personalmente al demandado.

No se puede perder de vista que el Juez es guiado por las partes, pues quien conoce dónde reside, a donde acude el demandado, es el demandante, y según la información que este reporte, el funcionario expide las ordenes pertinentes. Así las cosas, independientemente de que el restante accionado Juan Carlos Rodríguez no hubiera comunicado al hoy actor la existencia del proceso, o de que éste último no hubiera leído el periódico de amplia difusión, el Juez de conocimiento, cumplió a cabalidad con su deber legal y garantizó el derecho de defensa del demandado Luis Eduardo Rodríguez.

Ahora bien, tampoco puede alegarse la transgresión al derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución, porque el Juez y el Tribunal no hubieren concedido el recurso de apelación toda vez que para ello se ampararon en fundamentos fácticos y jurídicos que fueron en su oportunidad debidamente sopesados sin que en ellos se vislumbre arbitrariedad alguna.

Finalmente en lo que hace a la providencia que como tal puso fin a las instancias, es indispensable recordar que la acción de Tutela no se erigió como mecanismo de revisión de las decisiones judiciales, ello debido a la autonomía e independencia de la Rama Jurisdiccional, además a la aplicación del principio de la cosa juzgada, por lo que no es admisible la intromisión de otra autoridad, en lo ya definido.

Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C 543 del 1º de Octubre de 1992, mediante la cual en ejercicio del control de constitucionalidad declaró inexequibles los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. De tal manera que atendiendo lo preceptuado en el articulo 243 de la Constitución, en reiteradas oportunidades como en la sentencia del 29 de octubre de 1998 radicación 3473 se ha dicho: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello no se accederá a las súplicas del accionante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR el amparo tutelar solicitado por Luis Eduardo Rodríguez Rivera a través de apoderado judicial en contra del señor Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, doctor Amilcar Pedraza Duarte y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales integrada por los magistrados Carlos Arturo Guarín Jurado, Gildardo Muñoz Cardona y Rigoberto Echeverri Bueno. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no llegare a ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 13