Micelio
T-10731 (08-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 5840 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 14 Tutela 10731 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 39 Radicación No. 10731 Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil cuatro (2004). Se resuelve la impugnación contra el fallo de tutela dictado el 29 de abril de 2004 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. I.

ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado la Corte a través de su Sala de Casación Civil negó la tutela solicitada por el señor DIOGENES MORA CARREÑO, quien con la acción persigue la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y de defensa supuestamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad durante el trámite del proceso reivindicatorio que en su contra adelantó la señora Gloria A. Estevez de Benavides.

Aduce el recurrente, en líneas generales, que en el año 1994 promovió proceso ejecutivo contra los señores José Abraham Parra Espejo y Blanca Susana Durán de Parra, dentro del cual, una vez realizado el remate, se le adjudicó el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No 050 – 102578 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, bien que además le fue entregado materialmente por el juez del conocimiento, que lo fue el 29 Civil Municipal.

Que posteriormente la señora Gloria Estevez de Benavides concurrió al indicado juzgado aduciendo que ella era la verdadera propietaria del inmueble adjudicado, exhibiendo para el efecto el folio de matrícula inmobiliaria No 050 – 139176. Que a raíz de tal reclamación se iniciaron una serie de investigaciones administrativa, penal, disciplinaria y civil, dando como resultado en una de ellas la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria presentado por la señora Estevez de Benavides, dejando vigente el folio 050-102578.

Que dentro del proceso civil de reivindicación promovido en su contra por la señora Estevez, ni el juzgado ni el Tribunal han tenido en cuenta el remate del reseñado bien, ni la resolución de la Fiscalía sobre la tacha de falsedad, ni la Resolución 570 de la Superintendencia de Notariado y Registro; se han basado más bien en el folio de matrícula declarado falso por la Fiscalía y cancelado por la propia superintendencia. Que la demandante en el juicio civil aparece como Gloria Estevez de Benavides mientras que los juzgadores la reconocen como Gloria Aydee Estevez de Benavides, sin que se conozca la razón o el motivo para que aparezca en unos casos con el nombre incompleto (sin el Aydee).

Pretende la accionante que esta Corte ordene a las entidades demandadas que se abstengan de ejecutar sus decisiones; anule dichas providencias y le reconozca sus derechos en justicia y equidad. El Magistrado del Tribunal accionado que fungió como ponente de la decisión cuestionada, al responder la tutela, solicitó su desestimación basado en que el Tribunal actuó correctamente, ajustándose a la ley, sin que se avizore huella de un proceder arbitrario o caprichoso. 2.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo por considerar que el Tribunal no incurrió en una vía de hecho toda vez que el tema tratado fue abordado en dos instancias, en las cuales se respetó el derecho de defensa de las partes, amén de que la disputa fue resuelta con base en las normas sustanciales que los jueces consideraron aplicables y las decisiones se encuentra debidamente motivadas, no siendo dable calificarlas de desmedidas.

Anotó que aunque el Registrador de Instrumentos Públicos dejó sin valor ni efecto el folio de matrícula 50S-139176, no puede pasarse por alto que en la misma providencia donde hizo tal declaración dispuso unificar ese folio en el numerado como 050 – 102578, por ostentar este último la apertura más antigua, de tal suerte que una vez hecha la operación el título de la señora Estevez resultó anterior al adquirido por Mora Carreño. Resalta que ninguna incidencia tiene el hecho de que en algunas actuaciones se haya omitido uno de los componentes del nombre de la señora Estevez. 3.

Impugnó el actor insistiendo, en términos generales, en los mismos argumentos expuestos en el libelo genitor de esta acción. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De una simple lectura de la demanda que dio origen al presente trámite surge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que está llamada, por varias razones: Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante decisiones judiciales en firme, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.

En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar de todo Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma y libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver o tramitar las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso determinado.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

III. DECISIÓN En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de abril de 2004, mediante la cual negó la tutela impetrada por el señor DIOGENES MORA CARREÑO. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria