Micelio
T-10730 (15-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 2 Tutela 10730 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 10730 Acta No. 73 Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado de MIGUEL ANTONIO TRUJILLO contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

I.

ANTECEDENTES 1.- Con el específico propósito de que a su cliente le sean tutelados los derechos fundamentales que tituló como “ el debido proceso, el de apelación y el mínimo vital” (folio 6) y, en consecuencia, se ordene “dejar sin efecto jurídico los siguientes autos: 1) el proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito radicado en Neiva, Huila, el 14 de octubre de 2003 y 2) el dictado por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 26 de abril de 2004” (folio 6), para que, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado “proferir el auto respectivo, conforme a la ley” (ibídem); el apoderado de MIGUEL ANTONIO TRUJILLO, tal cual se dijo en providencia de 22 de julio del corriente año, interpuso acción de tutela contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, aduciendo, en suma, que en el proceso ejecutivo que aquél sigue ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mediante providencia de 14 de octubre de 2003, por auto de “cúmplase”, se decretó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas sobre un automotor de propiedad de la ejecutada, con el argumento de que se trataba de un bien inembargable por ser de uso público; providencia contra la cual, por las circunstancias anotadas, interpuso incidente de nulidad que, a la postre, fue despachado desfavorablemente por el Tribunal confirmando así “todos los errores cometidos por el a quo” (folio 2), entre ellos, la irregular notificación de la cancelación de las medidas cautelares; la falta de contragarantía del levantamiento de dichas medidas; la falta de prueba de la calidad de bien de uso público del bien cautelado; la falta de contradicción de la afirmación de la ejecutada sobre esa naturaleza; y el rechazo ilegal del incidente de nulidad. 2.- El Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva afirmó que la decisión atacada se fundó en el hecho de estar destinado el automotor que desembargó al control y supervisión de los contratos de salud, y la entidad demandada tiene por objeto la prestación de esa clase de servicio, que es público.

La Sala accionada y el representante legal de la Caja Nacional de Previsión Social no se pronunciaron durante el trámite (folios 5 a 13 cuaderno 2). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como la acción de tutela se instaura por el accionante por haberse dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el auto de 14 de octubre de 2003, mediante el cual canceló la medida de embargo que anteriormente había decretado sobre un vehículo automotor que indicó como de posesión de CAJANAL en el proceso que contra dicha entidad sigue ante ese despacho judicial; y por haber proferido la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad la providencia de 26 de abril del año en curso, por la cual confirmó las decisiones del juzgado a quo en relación con las solicitudes de nulidad y medidas cautelares, se impone negar el amparo constitucional solicitado porque, como repetidamente lo ha dicho esta Sala de Casación, no es dable mediante tutela invalidar los efectos de providencias judiciales ni injerirse en el trámite de procesos asignados por las reglas de competencia a otras autoridades judiciales.

Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.

“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.

Las razones consignadas en las providencias de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo constitucional solicitado por MIGUEL ANTONIO TRUJILLO, a través de apoderado judicial, contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE CIRCUITO de esa misma ciudad. 2.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Reconocer personería al Doctor Jesús María Saavedra Córdoba con tarjeta profesional No. 21.091 como apoderado del accionante, en los términos y para los efectos del poder que obra a folios 14 y 15 del cuaderno de la Corte Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia