Micelio
T-10729 (02-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1045 de 1978Decreto 111 de 1996Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 10729 Radicación N° 10729 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 10729 Acta No. 37 Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JESÚS ALDEMAR MONTOYA CAÑOLA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de fecha 29 de marzo de 2004, que concedió parcialmente la tutela por él promovida contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Jesús Aldemar Montoya Cañola instauró la acción de tutela por considerar que al no pagarle oportunamente sus cesantías parciales, las entidades accionadas le están conculcando los derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al mínimo vital y a la educación de su hijo. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que pertenece al antiguo régimen de salarios y cesantías y que desde el 15 de diciembre de 2003 radicó en la Administración Judicial de Antioquia, con el número 3073, la solicitud de liquidación de sus cesantías parciales para pagar la universidad de su hijo Andrés Felipe, sin obtener resultado hasta la fecha; que en febrero del presente año se pagaron las cesantías a los empleados que se acogieron al nuevo régimen, “haciendo una discriminación odiosa y castigándonos por no haber aceptado el engaño que en esa época propuso el gobierno nacional”; y que no cuenta con otros recursos para atender los estudios universitarios de su hijo.

Pretende con esta acción, que se ordene al Ministro de Hacienda y Crédito Público que adicione el Presupuesto Nacional con una partida para el pago de sus cesantías parciales; que se ordene a la Directora de Administración Judicial de Antioquia el reconocimiento de las cesantías parciales reclamadas, debidamente indexadas por su pago inoportuno; y que se advierta a los accionados sobre las sanciones que acarrea el incumplimiento de la orden que se imparta en la sentencia. El Ministro de Hacienda y Crédito Público esgrimió en su defensa, entre otros argumentos, que de acuerdo con el artículo 73 del Decreto 111 de 1996 efectúa giro de fondos de forma global con fundamento en la solicitud del programa Anual Mensualizado de Caja de la respectiva entidad, caso del Consejo Superior de la Judicatura, pero no gira a entidad alguna perteneciente al Presupuesto General de la Nación partidas para el pago de gastos específicos, o sea, para cubrir reclamaciones de cesantías parciales de los empleados, por lo que desconoce si los dineros girados a la Rama Judicial se han utilizado para cancelar obligaciones derivadas de las cesantías parciales tuteladas; y que el organismo a su cargo deberá desvincularse de la acción de tutela por haber dado cumplimiento a lo que por ley le corresponde.

La Dirección Seccional de la Rama Judicial Antioquia Chocó manifestó al Tribunal que a la solicitud del accionante le correspondió el turno No. 71 y que una vez que se asigne la partida presupuestal para el año 2004 se expedirá la Resolución respectiva, “en estricto orden de presentación de las solicitudes de conformidad con el artículo 49 del decreto 1045 de 1978.” El Tribunal concedió el amparo deprecado en cuanto al derecho fundamental de petición y ordenó a la Dirección Seccional de la Rama Judicial Antioquia que expida el acto administrativo negando la solicitud o reconociendo y ordenando el pago de las cesantías parciales solicitadas el 15 de diciembre de 2003, y para el efecto se basó en la Sentencia T-206 de 1997, de la Corte Constitucional, por no existir una respuesta de fondo, y desvinculó de la acción al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por no ser el directamente responsable del reconocimiento y pago de la prestación a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial; a su vez, denegó el amparo respecto de los demás derechos fundamentales impetrados, es decir, a la igualdad, al mínimo vital y a la educación, en razón de que el turno asignado al accionante y el proceso que conlleva esa clase de peticiones no los vulnera por el hecho de que otros empleados de la Rama Judicial se hayan beneficiado con la asignación de sus cesantías, pues ello se debe a que la escogencia de uno u otro régimen conlleva ventajas y desventajas.

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó insistiendo en que la Sentencia T-098 del 9 de febrero de 2004, de la Corte Constitucional, se refiere al reconocimiento y pago de las cesantías parciales de los servidores de la Rama Judicial. II. CONSIDERACIONES Para la Sala es claro que el derecho por cuya violación se acusa a los accionados es de carácter económico y toca con el patrimonio del accionante, lo que no es viable resolver por la jurisdicción constitucional.

Su satisfacción e inclusive la indemnización de los perjuicios que se le hubieran podido causar, son susceptibles de alcanzarse, en caso de asistirle razón, acudiendo a la justicia respectiva. Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

(Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994). Tampoco se demostró vulneración de derecho fundamental alguno, ni de perjuicio irremediable generado por el supuesto desconocimiento de un derecho fundamental. La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.

Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 7