Micelio
T-10728 (22-07-04) CONTRA SENT.REAJUSTE P DE JCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2108 de 1992Decreto 2591 de 1991Ley 2108 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 10728 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.10728 Acta Nº.53 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la acción interpuesta por el señor ITALO REINA RAMOS, contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El señor ITALO REINA RAMOS, por conducto de apoderado judicial instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por la Magistrada Ponente Nubia Trujillo Trujillo, y por los Magistrados Francisca Cestagalli Escobar y Fabian Vallejo Cabrera, y en contra del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad, del cual es titular el doctor Fernando Vélez Rojas; por considerar que se incurrió en una vía de hecho con la sentencia de segunda instancia N°61 del 31 de mayo de 2004, por medio de la que se confirmó la apelada N°022 del 3 de febrero de 2004 emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el accionante Italo Reina en contra del Departamento del Valle del Cauca.

Como derechos fundamentales violados invoca en su favor, el debido proceso y el acceso a la justicia, y con fundamento en lo cual pide que se revoque por vía de tutela el acto jurídico impugnado y se dicte sentencia en derecho. Para fundar la anterior solicitud, expresa el señor Italo Reina Ramos, que en ejercicio del derecho de petición solicitó a la Jefe de Prestaciones Sociales del Departamento del Cauca, le reconociera, liquidara y cancelara el reajuste de su pensión de jubilación con los intereses e indexación, acorde al porcentaje autorizado por el Decreto Nacional 2108 de 1992 artículo 1°, en armonía con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992.

Petición que le fue negada mediante oficio ANPS N°3177 de fecha 24 de septiembre de 2001, confirmada por las Resoluciones Nos. 3159 del 15 de noviembre de 2001 y 0015 del 22 de enero de 2002, expedida esta última por el Subsecretario de Recursos Humanos de la Secretaría de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle, con lo cual quedó agotada la via gubernativa para acudir a la instancia jurisdiccional.

El señor Italo Reina, se advierte en el escrito por medio del que se promovió la acción, es uno de los jubilados del Departamento del Valle del Cauca que laboró en dicha entidad en su calidad de trabajador oficial, beneficiario de la convención colectiva de trabajo, pensionado antes del 1° de enero de 1989, mediante Resolución N°0708 del 12 de marzo de 1980; que mediante Decreto 2108 del 29 de diciembre de 1992, agrega el accionante, se ordenó el reajuste pensional a los jubilados pensionados antes del 1° de enero de 1989, en la forma como se establece en el artículo 1° y siguientes, en concordancia con el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, al cual tiene derecho; en sentencia del Consejo de Estado de fecha 11 de diciembre de 1997, se decidió inaplicar la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992 por estimarlo contrario al artículo 13 de la Carta Política, permitiendo que sus disposiciones se aplicaran a los pensionados del orden territorial, en concordancia con la sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, que consagra que el reajuste del Decreto Ley 2108 de 1992, rige para todos los pensionados sin discriminación y que es una situación constitucional consolidada que goza de la protección del Estado; que el Departamento del Valle ya ha reconocido este reajuste a pensionados docentes quienes demandaron y obtuvieron el derecho para su reconocimiento y pago, por lo que invoca de esta forma el derecho a la igualdad el accionante, por cumplir con el requisito exigido en el Decreto 2108 de 1992 para su correspondiente reajuste pensional, puesto que el Decreto mencionado no requiere de reglamentación departamental por ser un reajuste oficioso; que para la fecha en que se promovió la presente acción, que lo fue el día 7 de julio de 2004 (ver fl.1), contaba con más de 60 años de edad su único sustento ha sido la pensión que recibe por parte del Departamento del Valle, la cual no comprende el mínimo vital móvil para su subsistencia en condiciones dignas y justas, ni fue reajustada acorde a lo establecido en el Decreto 2108 de 1992, el cual entraría a regir a partir del 1° de enero de 1993, y en tales condiciones, advierte, el Departamento debió establecer en su presupuesto los recursos necesarios para dar cumplimiento a la ley, pues su omisión no es excusa para perjudicar a los pensionados a quienes se les concedió este reajuste especial hace 9 años.

Con base en lo expuesto, el señor Italo Reina, por conducto de su apoderado, el 12 de marzo de 2002, demandó al Departamento del Valle del Cauca, con el fin de lograr el reconocimiento, liquidación y pago de su reajuste pensional contemplado en el Decreto 2108 de 1992, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado 7° Laboral del Circuito de Cali, quien adelantó el tramite pertinente, el que culminó con la sentencia N° 022 de fecha 3 de febrero de 2004, por medio de la cual se absolvió al Departamento del Valle del Cauca de las pretensiones de la demanda, con fundamento en el cambio de la jurisprudencia aplicada en estos asuntos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y se condenó en costas al accionante.

Determinación que fue apelada, con base en las sentencias C-531 del 20 de noviembre de 1995 de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, de fecha 11 de diciembre de 1997 y, en segunda instancia, conoció del recurso el Tribunal Superior de Cali -Sala Laboral-, quien confirmó el fallo y condenó en costas al accionante, mediante sentencia N° 61 de fecha 31 de mayo de 2004, con salvamento de voto del Magistrado Fabian Vallejo Cabrera.

Esta decisión, manifiesta, se fundamenta en que antes de la declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional por falta de unidad de materia el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 tenía una aplicación exclusivamente para los pensionados del orden nacional y no los del orden territorial y que, aunque la sala en algunas ocasiones aplicó un criterio diferente al antes mencionado, ello se hizo en un entendimiento amplio de la providencia de la Corte Constitucional sobre la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992.

Como contra la sentencia proferida por el Tribunal, no procedía el recurso de casación por cuanto la cuantía no superaba los 120 salarios mínimos legales, el proceso fue remitido al juzgado de origen. El Tribunal Superior del Distrito de Cali y los Juzgados Laborales de esa ciudad, advierte el accionante, habían concedido en los anteriores años este reajuste pensional, con el mismo criterio de la jurisprudencia del Consejo de Estado y dando una interpretación unificada de la sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, que declaró la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992; criterio que fue cambiado de un momento a otro con la excusa de que la jurisprudencia se lo permite y que su análisis jurídico de la sentencia antes mencionada cambió, a pesar de que a la fecha el Consejo de Estado mantiene su posición interpretativa frente a este reajuste pensional contemplado en el Decreto 2108 de 1992 y a la sentencia que declaró la inexequibilidad de la norma que fundamentaba el reajuste pensional del Decreto 2108 de 1992.

Con base en lo expuesto, concluye, que en el caso en estudio se dieron los presupuestos para que se configurara una vía de hecho, puesto que la conducta de la parte accionada carece de fundamento legal y obedece a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial, lo que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de las personas de la tercera edad, a la seguridad social, la irrenunciabilidad de beneficios mínimos establecidos en normas laborales y de acceso a la justicia. Consiguientemente, pide que se revoque por via de tutela el acto jurídico impugnado, y se dicte sentencia en derecho.

Además de lo anterior, advierte que con estos fallos se establece una inseguridad jurídica a nivel del Estado Social de Derecho, por cuanto la justicia contenciosa concede este reajuste a empleados públicos pensionados antes del 1° de enero de 1989 y la justicia ordinaria laboral, niega este reajuste a los trabajadores oficiales, vulnerando también el derecho a la igualdad y la prevalencia de la norma más favorable al trabajador.

TRAMITE IMPARTIDO La presente acción de tutela fue admitida mediante auto calendado el 13 de julio del presente año, en el que se dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito por medio del que se promovió la presente acción, se ordenó correr el traslado a la accionada y comunicar la iniciación de la acción a las partes, quienes no se pronunciaron en forma alguna.

SE CONSIDERA Como en forma reiterada lo ha sostenido esta Sala de la Corte, no es dable mediante la tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales, pues ello iría en contra de los principios de la cosa juzgada y de autonomía funcional de los jueces. Sobre este particular, en fallo del 11 de abril de 2002, expediente 7542, se pronunció esta Sala de la Corte, de la siguiente manera: “1.

EL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA Tal como lo ha advertido la propia Corte Constitucional, la función de administrar justicia, “ lleva implícito el concepto de la cosa juzgada aún antes de su consagración en normas positivas, pues resulta esencial a los fines que persigue” (sentencia C-543/92) y, aunque no existe norma expresa, no duda ese ente colegiado en asignarle una raigambre estrictamente constitucional, no susceptible de ser desconocida por el legislador, tal como lo expresa en el mismo fallo de constitucionalidad: “Que la constitución no destine uno de sus artículos a proclamar expresamente y para toda clase de procesos el principio de la cosa juzgada, en nada disminuye la raigambre constitucional del mismo ni su carácter vinculante para el legislador, cuyos actos no pueden contrariarlo.

“El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.

En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. “Pero, además, si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho –non bis in idem-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.

“Por otra parte, el Preámbulo de la Constitución señala como uno de los objetivos hacía los cuales se orienta la autoridad del Estado colombiano, el de asegurar a sus integrantes ( ) la justicia ( ) dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden ( ) justo “A juicio de la Corte, mal se puede asegurar la justicia y garantizar un orden justo si el marco jurídico que se disponga fundamenta el concepto de justicia sobre la base de la incertidumbre.

“El artículo 1° de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” “2-.

EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LOS JUECES “El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.

Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. “El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.

“La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.

“Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.

Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) “3-. LA TUTELA FRENTE A DECISIONES JUDICIALES “1.- La única disposición que permitió la tutela contra decisiones del órgano límite fue estimada contraria al ordenamiento constitucional por la propia autoridad a quien se le confió la guarda de la integridad y de la supremacía de la Constitución, quien al declararla inexequible la retiró del mundo jurídico y no habiendo ninguna otra ley que permita la revisión de providencias judiciales, resultara manifiesto, por lo menos así lo considera la Sala, que ninguna autoridad está facultada legal ni constitucionalmente para alterar el carácter inmutable de que están revestidas las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada.

“En efecto, la propia Corte Constitucional mediante la sentencia C-543/92, declaró la inexequibilidad del artículo 11, y por unidad normativa, del 40 del decreto 2591 de 1991, que admitían la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, sustancialmente, por considerar: “Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.

Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”.

“2.- En dicha providencia que, de acuerdo al artículo 243 de la Carta Política, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, consideró la Corte que el Constituyente de 1991 no consagró la acción de tutela “ como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas” y al analizar los antecedentes constitucionales del artículo 86, concluyó que hubo en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción de que no procedía este mecanismo contra las decisiones de los jueces dictadas para resolver los asuntos a su cargo.

Sobre el punto se expresó de la siguiente manera: “Un recto sentido de la acción de tutela no puede conducir a excesos como los descritos, ya que el fundamento de su consagración, según los registros correspondientes a los debates efectuados en la Comisión correspondiente y en la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, consistió en la protección oportuna y eficaz de los derechos para hacer justicia en circunstancias que escapaban a las previsiones del ordenamiento jurídico anterior, pero no en la desestabilización de los medios procesales que ya habían sido especialmente contemplados también para la defensa y efectividad de los derechos.

“De gran importancia resulta en este caso la consideración de los antecedentes constitucionales. En la Asamblea Nacional Constituyente se perfiló desde el comienzo el alcance del mecanismo hoy consagrado en el artículo 86 de la Carta como oponible a actos u omisiones de autoridades públicas, pero no a las sentencias ejecutoriadas. Apenas motivos relacionados con la forma o redacción del articulado llevaron a suprimir la limitación expresa en este sentido, de lo cual obra constancia de indudable precisión y autenticidad.

"Con el criterio de simplificar el artículo, en la comisión se suprimieron ciertos aspectos. Unos, como la referencia expresa a los derechos colectivos, porque serán protegidos de manera especial mediante la consagración de las acciones populares. Otros, porque se considera que hacen parte de la naturaleza de la institución y no requieren por lo tanto enunciarse expresamente; tal el caso de la no procedencia de la acción frente a las situaciones consumadas o frente a las cuales se haya producido sentencia con fuerza de cosa juzgada (Subraya la Corte).

“En estos últimos casos es evidente que ya no cabe la protección inmediata de los derechos bien sea porque lo procedente es intentar una acción ordinaria de reparación o porque hay una decisión definitiva de la autoridad competente ( ). Por esta razón, consideramos conveniente insistir en que este inciso se suprimió simplemente para simplificar el artículo, pero su precepto es parte consustancial de la figura que se propone y se mantiene implícitamente en la norma tal como se aprobó en la Comisión" (Se subraya).

“Existió, pues, en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción sobre el verdadero entendimiento del artículo aprobado: se consagraba la acción de tutela como forma nueva de protección judicial de los derechos, pero no contra las decisiones dictadas por los jueces para resolver sobre los litigios a su cargo. Que hayan sido negadas proposiciones tendientes a consagrar de modo expreso tal limitación no supone que el Constituyente hubiese elevado a norma constitucional la tesis contraria a la que tales propuestas hubiesen deseado plasmar literalmente.

El rechazo de ellas apenas significa la improbación de textos determinados, probablemente acogiendo la tesis del informe-ponencia citado en el sentido de que su inclusión no era necesaria, pero de ninguna manera sería lícito inferir de dicha negativa la actual vigencia de un "mandato implícito" en el que pueda apoyarse la tutela contra los proveídos judiciales.

“Advierte también la Corte que, en una concepción claramente restrictiva, dentro del propósito inicial que guió al Gobierno Nacional como promotor del proceso que condujo a la expedición de una nueva Carta Política, no estuvo comprendida la posibilidad de diseñar la acción de tutela como mecanismo que pudiera incoarse contra decisiones judiciales.

Así, el proyecto de acto reformatorio de la Constitución sometido por el Gobierno a consideración de la Asamblea Nacional Constituyente, contiene una parte dedicada a los instrumentos para la eficacia de los derechos, siendo uno de aquellos el "derecho de amparo" en virtud del cual, según el texto de la propuesta, "cualquier persona podrá solicitar, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien la represente, ante una autoridad judicial el amparo de sus derechos constitucionales directamente aplicables cuando sean violados o amenazados por actos, hechos u omisiones de cualquier autoridad pública".

Más adelante, al fijar el alcance del proyecto, en la exposición de motivos se lee que "para efectos del artículo propuesto, autoridades públicas serían los órganos, corporaciones o dependencias de la rama ejecutiva del poder público, las entidades descentralizadas, los órganos de control, los órganos electorales y las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas.

Cualquier acto, hecho u omisión de estas autoridades públicas podría dar lugar al ejercicio del derecho de amparo" “Obsérvese que el criterio que se cita estuvo orientado en un sentido más restringido que el finalmente acogido por la Asamblea Nacional Constituyente y que ahora interpreta la Corte Constitucional en esta providencia, haciendo posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.” “3.- Como consecuencia de las violaciones a los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, la obstrucción del acceso a la administración de justicia y el rompimiento de la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, que, observó la Corte en su extenso análisis, implicaría la figura de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, además de que él no está contemplado en el artículo 86 de la Constitución Nacional, la llevaron a concluir tajantemente que tal amparo no procede contra ninguna providencia judicial “4.- Después de producida esa decisión y en innumerables ocasiones, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, ha acatado y respetado esa determinación de la Corte Constitucional, desechando, en consecuencia, cualquier posibilidad de ataque por vía de tutela contra una sentencia judicial.

A manera de ejemplo se transcribirá lo expresado en la sentencia 10797 del 3 de abril de 2000, en la que se dijo lo siguiente: “Habrá de confirmarse el fallo por no ser legalmente posible interferir la actuación de un funcionario judicial, como tampoco revisar un proceso ya resuelto por el juez competente, puesto que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que aparentemente le servían de sustento al ejercicio de la acción contra providencias judiciales, fueron declarados inexequibles; y, por ello, en cumplimiento de dicha sentencia --cuyos efectos erga omnes no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad--, no es dable reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, como tampoco, y esta es una conclusión apenas obvia, elaborar construcciones doctrinarias que permitan mantener los efectos de normas que por haber sido encontradas contrarias a la Constitución Política, mediante fallo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, se decidió que eran inaplicables.

“Por lo anterior y conforme lo ha explicado muchas veces esta Sala de la Corte, el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992 tiene como ineludible consecuencia la de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la "norma de normas".

“Ello será así aun en aquellos casos en los que pudiera pensarse que la providencia resulta equivocada, pues de la probabilidad de error no está exenta ninguna decisión humana. Probabilidad de error de la que, desde luego, no queda excluido el juez cuando conoce de una acción de tutela, siendo incluso seguramente más probable el desacierto en estos casos dada la circunstancia de tener que adelan​tarse con extrema celeridad el trámite y por cuanto se priva a la parte contra la que se toma la decisión de la oportunidad de ser oída y de controvertir las pruebas que presenta todo aquel que cree que sus derechos han sido amenazados o vulnerados, acomodándo​las a su particular interés por una natural inclinación del ser humano. “Dado que la misma Constitución Política establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en sentencia de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991”. Las consideraciones consignadas en los apartes antes transcritos, son suficientes para NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad señalada en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria � Cfr. Asamblea Nacional Constituyente. Informe-Ponencia "Mecanismos de protección de los derechos fundamentales y del orden jurídico".

Constituyentes Jaime Arias López y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional Nº 77. Mayo 20 de 1991. Págs. 9 y 10. �Presidencia de la República. Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia. Febrero de 1991. págs. 203 y 205. PAGE 8