CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10723 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10723 Acta No 37 Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la impugnación formulada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS - contra el fallo de 30 de abril de 2004, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el trámite de la tutela que LINDA PATRICIA ROJAS VERA y AYDA EDITH CÓRDOBA SUÁREZ le siguen al Ministerio del Interior y de Justicia y al impugnante.
ANTECEDENTES 1.- Obrando por medio de apoderado, AYDA EDITH CÓRDOBA SUÁREZ y LINDA PATRICIA ROJAS SUÁREZ instauraron conjuntamente acción de tutela contra el Ministerio del Interior y de Justicia y el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS - por la supuesta violación de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, a la familia, a la igualdad y protección de la mujer y a los derechos de la niñez, violación que se deriva de la expulsión del país de que será objeto el ciudadano Iraní REZA PIRHADI, quien posee salvoconducto expedido por el DAS, vigente solo hasta el 3 de mayo de 2004.
Solicita en nombre de sus mandantes, la protección constitucional de los derechos reseñados, y en tal virtud, que se ordene al Ministerio del Interior que, previos los trámites de ley, vuelva a analizar la situación del ciudadano iraní REZA PIRHADI, con el fin de otorgarle y definirle su situación legal en territorio colombiano, para amparar los derechos de sus hijos, y si se estima conducente, revocar la orden de expulsión fijada para el 3 de mayo del año en curso.
Como mecanismo transitorio, y para evitar un perjuicio irremediable, pide que se ordene al Departamento Administrativo de Seguridad, abstenerse de expulsar del territorio nacional al ciudadano REZA PIRHADI mientras no defina su situación frente a los menores. Funda las súplicas descritas en los hechos que se resumen a continuación así: Que el ciudadano REZA PIRHADI, de nacionalidad Iraní, ingresó legalmente a Colombia, con visa por treinta días, en junio de 1999; que su llegada al país tuvo como propósito obtener la protección de su vida, dado que por no estar de acuerdo con el gobierno y ser activista político, era perseguido; que por desconocimiento absoluto del idioma y las costumbres nuestras, se le hizo imposible conseguir la documentación para legalizar su situación migratoria; así las cosas, para el año 2000 intentó salir del país con pasaporte falso, ya que la situación lo llevó al desespero, a tal punto, que fue judicializado en dos ocasiones por los juzgados 22 y 32 penales del Circuito de Bogotá, los cuales le impusieron sanciones de 18 y 20 meses respectivamente, con beneficio de libertad condicional, y el último despacho, ordenó además su expulsión del territorio colombiano; que en el mes de febrero de 2001 pidió refugio al Gobierno Colombiano por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien negó su ruego mediante resolución No 300 de enero de 2002, la cual confirmó luego, sin motivación, al decidir el recurso de reposición que interpuso contra ella, violando de esa manera Tratado Internacional y sin observar los términos previstos en el decreto 1598 de septiembre 22 de 1995, ya que dejó pasar casi un año para hacer el pronunciamiento respectivo; que por medio de la Resolución No 111 de 27 de junio de 2002 el DAS ordenó la expulsión de REZA PIRHADI, prohibiéndole su ingreso a territorio colombiano durante cinco años, contados a partir de la fecha de notificación de dicho acto administrativo - 2 de abril de 2004 -, decisión contra la cual no procede ningún recurso; no obstante, continúa en Colombia, se traslada frecuentemente a la ciudad de Medellín donde tiene algunos negocios y conoció a LINDA PATRICIA ROJAS VERA, con quien contrajo matrimonio en una mézquita de esa ciudad de acuerdo con la religión musulmana, encontrándose actualmente en embarazo (4 meses); que luego se traslado a la ciudad de Pasto donde tiene otros negocios activos; allí conoció a la señorita AYDA EDITH CÓRDOBA SUÁREZ, con quien sostiene relaciones sexuales extramatrimoniales, fruto de las cuales procrearon a la menor ANGELA GABRIELA PIRHADI CÓRDOBA, nacida el 13 de marzo de 2004; que las autoridades accionadas, especialmente el Departamento Administrativo de Seguridad, no tuvieron en cuenta para expulsar al señor PIRHADI, que es casado con colombiana y padre de dos menores también colombianos, proceder con el cual vulneran los derechos de estos últimos, especialmente los artículos 42 y 44 de la Constitución Política; que el señor PIRHADI ha constituido un círculo afectivo para con su hija menor y el que está por nacer, para lo cual apoya incondicionalmente a las madres de éstos, tanto económica como emocionalmente; que ambos menores, representados por las accionantes tienen derecho a no ser separados de su padre y a formar una familia con él. 2.- Mediante auto de 21 de abril pasado, el Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral - avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar su decisión a los funcionarios accionados (fl. 30). 3.- En ejercicio del derecho de réplica, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia, pidió que se le excluya de la presente solicitud de amparo, por cuanto, frente al Ministerio, existe una indebida legitimación en la causa por pasiva, dado que el Decreto 200 de 3 de febrero de 2003 que determina los objetivos del Ministerio del Interior y de Justicia, así como la estructura y funciones de sus dependencias, no le asignó competencia alguna respecto del trámite administrativo que se surte para la deportación de extranjeros del territorio colombiano, función que compete al Departamento Administrativo de Seguridad en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y demás entidades del Estado, de conformidad con el Decreto 643 de marzo 2 de 2004, artículo 2º, numerales 9 y 10 (fls. 47 al 49).
El Defensor del Pueblo Regional Nariño, quien coadyuva la presente acción, después de analizar las normas que regulan el tema de la deportación de ciudadanos extranjeros del territorio nacional, y la jurisprudencia existente sobre protección de los derechos del niño por deportación de padre extranjero a raíz de su permanencia ilegal en Colombia, respalda la petición de amparo formulada por las accionantes, para lo cual solicita que se ordene a las entidades accionadas que suspendan transitoriamente, por un término prudencial, la ejecución de los actos administrativos que ordenaron la expulsión del país del ciudadano Iraní REZA PIRHADI, con el fin de que resuelva, sin dilaciones y sin sanciones, su legal estancia en territorio colombiano y atienda sus obligaciones familiares (fls. 100 al 111).
A su turno, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DAS indicó que en el presente caso es improcedente la tutela por lo siguiente: el ciudadano REZA PIRHADI se encuentra incurso en la causal de expulsión prevista en el decreto 2107 de 2001, artículos 144 y 145, y por ello, previa la investigación judicial correspondiente por parte del Juzgado 32 Penal del Circuito, en cuyo trámite tuvo la oportunidad de defensa y de participar activamente el procesado, se dictó el auto No 111 de 27 de junio de 2002, mediante el cual se decidió su expulsión y se le prohibió ingresar al territorio colombiano por el término de cinco años; que en dicha resolución se cumplieron a cabalidad los requisitos y procedimientos establecidos en el decreto prementado, se respetó el debido proceso y el derecho de defensa; que la resolución de expulsión se dictó por el DAS en cumplimiento de su deber como autoridad de control migratorio, y con fundamento en la facultad sancionatoria que le confiere el decreto 2107 de 2001, cuando quiera que un extranjero incurre en alguna de las causales legalmente establecidas para el efecto, como ocurrió con el ciudadano PIRHADI, por lo que, a su juicio, los argumentos de las accionantes no pueden aceptarse como válidos, pues de ser así, lo ilegal se tornaría en legal.
Por último advierte, que las personas afectadas con los actos administrativos que ordenaron la expulsión del territorio nacional del señor REZA PIRHADI, tienen a su alcance la jurisdicción contenciosa administrativa para pedir la suspensión del acto acusado, situación de la cual tiene pleno conocimiento el profesional del derecho que representa los intereses de las demandantes, cuando afirma que “el medio ordinario que sería la acción contenciosa administrativa resultaría inocua por su aletargado desarrollo” (fls. 126 al 133).
Por último, mediante escrito recibido por el tribunal el día 6 de mayo, es decir, después de proferido el fallo respectivo (ver folios 261 al 265), el Ministerio de Relaciones Exteriores replicó la tutela a través de apoderada. Explicó que el 6 de febrero de 2001 el Iraní REZA PIRHADI solicitó a ese Ministerio que le reconociera la condición de refugiado de conformidad con lo establecido en la Convención sobre el Estatuto de Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967; que la Comisión Asesora estudió su petición y concluyó que no existían méritos para formular una recomendación y que era necesario adelantar gestiones con las autoridades a fin de verificar la situación del señor PIRHADI, decisión que quedó protocolizada en acta 07 de 15 de junio de 2001; que posteriormente la Comisión, tras haber realizado las consultas respectivas, determinó que no existían elementos de juicio suficientes para considerar perseguido político al citado ciudadano, en virtud de lo cual, el Ministerio de Relaciones Exteriores expidió la Resolución 0300 de 29 de enero de 2002 negando su pedimento, decisión que fue objeto de recurso de reposición, siendo ratificada mediante Resolución 1914 de 8 de mayo de 2002; que el señor PIRHADI presentó acción de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo negada mediante providencia de 27 de agosto de 2002 y confirmada por el Consejo de Estado al decidir el recurso de impugnación; que al ser revisada la tutela por la Corte Constitucional, en sentencia T – 704 de 14 de agosto de 2003 dejó sin efectos las resoluciones 0300 y 1914 de 2002, y ordenó al Ministerio que en el término de 48 horas adelantara los trámites para expedir nuevamente el acto administrativo mediante el cual se resolviera la situación de refugio del extranjero PIRHADI, y en caso de ser negativa, se le informara a éste que cuenta con 30 días a partir de la notificación de la resolución respectiva, para que abandonase el territorio nacional, a menos que legalice su permanencia conforme con el régimen migratorio, y que en ningún caso podrá ser regresado al país en el que corre peligro su vida (Irán), en consonancia con el artículo 33 de la Convención sobre los Refugiados de 1951; que en cumplimiento de lo anterior, la Comisión Asesora fue convocada el 5 de noviembre de 2003, con el fin de estudiar nuevamente la solicitud de refugio del citado ciudadano, llegando a la conclusión de que no se le debe reconocer esa condición por no existir soportes fehacientes que demuestren que está siendo perseguido en Irán por sus opiniones políticas y de otra índole; que con base en esa recomendación, y por ser de su competencia exclusiva, que no puede asumir el juez de tutela, el Ministerio de Relaciones Exteriores expidió la resolución 4301 de 14 de noviembre de 2003 por medio de la cual resolvió negativamente la solicitud de refugio, la cual fue notificada por edicto, fijado el 8 de enero de 2004.
Por último da cuenta, que de conformidad con el Decreto 2107 de 2001 y demás normas vigentes sobre extranjería, el Ministerio de Relaciones exteriores solo tiene competencia sobre el tema de refugio, ya definido en este caso y que no puede ser asumido por el juez de tutela, mas no en materia de expulsión y deportación de extranjeros (fls 263 al 265).
EL FALLO DEL TRIBUNAL Mediante sentencia dictada el 30 de abril del año que avanza, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral - concedió, como mecanismo transitorio, el amparo deprecado. En consecuencia, ordenó al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS – y al Ministerio de Relaciones Exteriores, que suspendan transitoriamente y por el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación personal de esta providencia a las peticionarias, la ejecución de la Resoluciones 111 de 27 de junio de 2002 y 4301 de 14 de noviembre de 2003, emitidas por esas autoridades respectivamente, término dentro del cual el señor REZA PIRHADI deberá demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa la nulidad de la resolución 4301 en cita con su consecuente restablecimiento del derecho; solicitar ante el juez de ejecución de penas la cesación de la pena accesoria de expulsión del territorio nacional, considerando su situación familiar, y resolver, sin dilaciones, su situación de legal permanencia en el país, solicitando ante las autoridades encargadas de migración la visa a que tenga derecho.
La mencionada suspensión tendrá efectos mientras se defina la legalidad de la resolución 4301 de 14 de noviembre de 2003, su situación penal y la permanencia en el país. Negó la tutela en cuanto al Ministerio del Interior y de Justicia por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Fueron sus argumentos, en síntesis, los siguientes: que las pretensiones de las accionantes en el sentido de que se vuelva a analizar la situación del ciudadano iraní REZA PIRHADI con relación al otorgamiento y definición de su situación legal en territorio colombiano, y que como mecanismo transitorio se ordene al DAS abstenerse de ejecutar la orden de expulsión fijada para el día 3 de mayo del año en curso, en aras de amparar los derechos constitucionales fundamentales de sus hijos ( nacido y concebido) y de su compañera, y de definir la situación de aquel frente a éstos, ameritan la procedencia, del amparo pretendido, como mecanismo transitorio, toda vez que se dan los supuestos del perjuicio irremediable, si se tiene en cuenta que los derechos del niño y del nasciturus son fundamentales y que prevalecen sobre los de los demás, porque así está previsto en el artículo 44 de la Carta Política, lo que no excluye el goce que ellos tienen respecto de los demás derechos reconocidos constitucional y legalmente, así como en los tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano; que la Corte Constitucional se ha preocupado por establecer especial protección de los menores y del que está por nacer y en ese orden de ideas ha sido copiosa su jurisprudencia (transcribe apartes de algunas sentencias); que los derechos de los niños y del concebido tienen el carácter de fundamentales por vía directa, y por ende, son objeto de protección mediante tutela, incluidos en tal protección los menores colombianos hijos de padres extranjeros; que el niño tiene derecho a una familia y a no ser separado de ella; que en esa medida ha dicho la Corte Constitucional que: “….aquellos menores y sus derechos no pueden ser objeto de actuaciones discrecionales de las autoridades públicas que los lesionen o afecten aunque medie la circunstancia de que el padre del menor sea extranjero y se encuentre en situación de irregular permanencia en el territorio nacional, como acontece en el caso que se examina” “(…) Es claro para la Corte Constitucional de Colombia que los derechos de los niños menores prevalecen ante los de los demás, e inclusive, condicionan las competencias administrativas de las autoridades de extranjería y de migraciones, lo mismo que a las autoridades de extranjería del DAS y de visas del Ministerio de Relaciones Exteriores, las que no pueden seguir actuando en estos casos de manera absolutamente discrecional”.
Agrega que el ingreso y permanencia de extranjeros en territorio nacional está regulado por un conjunto de normas de carácter reglamentario, para los refugiados, es el decreto 1598 de 1995 que contempla los trámites que se deben adelantar con ocasión de una solicitud de refugio y quien es la autoridad competente; a su turno, el decreto 2107 de 2001, regula las causales de expulsión de extranjeros del territorio nacional, cuya orden será ejecutada por los directores seccionales del DAS; que mediante la Resolución 4301 de 14 de agosto de 2003 el Ministerio de Relaciones Exteriores negó el reconocimiento de la condición de refugiado al señor PIRHADI y le concedió 30 días para que abandone el país, a menos que legalice su permanencia en él, y el DAS, por medio de auto No 111 de 27 de junio de 2002 ordenó su expulsión del territorio colombiano, prohibiéndole el ingreso al país por el término de 5 años, medida que se hará efectiva el 3 de mayo del año en curso; que las actuaciones adelantadas por el Ministerio del Interior así como por el DAS, se ajustan a derecho, y en principio podría pensarse que no existe acción directa que pueda considerarse violatoria de derecho fundamental alguno, pues las decisiones de aquellas autoridades soportan una presunción de legalidad, y respetaron el debido proceso.
Sin embargo, advierte el tribunal, no tuvieron en cuenta la situación de indefensión en que quedarán la menor Angela Gabriela y el que está por nacer, por lo que los motivos planteados en la acción de tutela - la expulsión y la prohibición de ingreso al territorio nacional del señor PIRHADI - trae como consecuencia inevitable la ruptura de los vínculos sentimentales y familiares con sus hijos, aunado a ello que aquella persona genera su sustento y el de éstos, de actividad económica desarrollada en Colombia, donde tienen asiento sus negocios como comerciante.
Aclara la Sala, que lejos de patrocinar conductas ilegales, lo que busca es proteger, de acuerdo a las normas nacionales e internacionales, al sector de la población más vulnerable: los niños, y hacer efectivos sus derechos, tal como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. (fls. 176 al 192). LA IMPUGNACIÓN Por medio de escrito visible a folios 247 a 258, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS - impugnó el fallo del Tribunal.
Para ello hace un recuento pormenorizado de los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela; señala que el auto 111 de 27 de junio de 2002, expedido por ese organismo, mediante el cual se expulsa del país al señor REZA PIRHADI, tiene como soporte la normatividad migratoria que le corresponde cumplir a esa institución, dado que dicho ciudadano se encuentra incurso en la causal de expulsión contenida en el artículo 144 del decreto 2107 de 2001 que ordena que cuando la expulsión se impone como pena accesoria, el director del DAS dará cumplimiento a la medida; añade que la Resolución 4301 de 14 de noviembre de 2003 mediante la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores negó el asilo al señor PIRHADI, también se ciño a la normatividad vigente sobre la materia; que de acuerdo con las fechas de esos actos administrativos, la medida de suspensión provisional ordenada por el juez de tutela, así como el término concedido para su impugnación ante la justicia contencioso administrativa, no es viable; que además el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho - 4 meses a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo, de su publicación, comunicación o ejecución según del caso - se dio en este caso, ya que el auto 111 de 27 de junio de 2002 y la resolución 4301 de 14 de noviembre de 2003 superan ampliamente el término legalmente establecido para efectos de acudir a dicha jurisdicción para deprecar su nulidad, y mal puede el juez de tutela suspender los efectos de los actos administrativos, y convalidar los términos legales para la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo ha ordenado en el fallo que se impugna; que la cesación de la pena accesoria de expulsión del territorio es una actuación que le corresponde efectuar al señor PIRHADI ante el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, pero no al juez de tutela, porque ello implica invadir una esfera de carácter jurisdiccional que no le compete, y porque además ello no le legaliza su situación de permanencia irregular en el territorio nacional.
Por último sostiene que no puede considerarse que el acto administrativo por medio del cual se ordenó la expulsión del citado ciudadano, le cause un perjuicio irremediable a su familia, porque resulta evidente que el concepto de perjuicio y amenaza se ha circunscrito a la existencia de un daño injustificado por un actuar ilegítimo. Por consiguiente, al disponer de otros medios de defensa judiciales y ante la inexistencia del referido perjuicio, en razón a que el actuar de la administración se encuadró dentro de los preceptos constitucionales y legales, no queda otra alternativa que pedir la revocatoria del fallo impugnado, y en su lugar, que se niegue la tutela impetrada.
También el Ministerio de Relaciones Exteriores impugnó el fallo del tribunal. Empero, el escrito que contiene los alegatos fue presentado extemporáneamente. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que la acción de tutela es de carácter residual, resultando inadecuada cuando se tienen otros medios de defensa judicial, dado que no fue establecida para suplir la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces.
Existiendo otro medio judicial de defensa, la Corte ha venido sosteniendo que: “…Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello se ha estimado, que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
Ayda Edith Córdoba Suárez y Linda Patricia Rojas Vera, la primera en su condición de madre de la menor Angela Gabriela Pirhadi Córdoba, y la segunda como progenitora de la criatura que está por nacer, ponen de presente en la queja formulada, la violación de los derechos familiares, de manera especial, de los derechos de sus hijos, por parte de las autoridades accionadas, en razón a que el Ministerio de Relaciones Exteriores no reconoció la condición de refugiado al nacional iraní REZA PIRHADI, padre de aquellos (Resolución No 4301 de 14 de noviembre de 2003), y a que el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS -, en cumplimiento de la sentencia de 28 de abril de 2000 dictada por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, ordenó a través de auto No 111 de 27 de junio de 2002 su expulsión del territorio colombiano. Hacen ver que tales decisiones cercenan los derechos fundamentales de los menores, que prevalecen sobre los de los demás, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política, toda vez que se les priva de tener una familia, de no ser separados de ella, y de recibir atención económica, moral y afectiva por parte de su padre, quien hasta el presente ha cumplido a cabalidad con tales deberes en consideración a que el asiento principal de sus negocios lo tiene en Colombia y puede estar cerca de sus hijos.
Es evidente que los derechos de los niños tienen prevalencia sobre los derechos de los demás, especialmente los instituidos como fundamentales por el artículo 44 de la Constitución Política. Empero, al estudiar la Corte los medios de prueba que obran en el plenario y los trámites que se cumplieron por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS - para negarle la condición de refugiado y ordenar su expulsión del territorio nacional, llega a la conclusión de que el fallo de tutela sometido a su escrutinio debe revocarse por lo siguiente: En lo que concierne a la pretensión de que se conceda al nacional iraní REZA PIRHADI su condición de refugiado, se tiene que el 6 de febrero de 2001, éste elevó una solicitud en tal sentido al Ministerio de Relaciones Exteriores; que la Comisión Asesora para la determinación de la condición de refugiado estudió su petición, y una vez adelantadas las gestiones con las autoridades, a fin de verificar su situación, y después de realizar las consultas respectivas, concluyó que no existían elementos de juicio suficientes para considerar perseguido político al citado ciudadano, en virtud de lo cual el Ministro de Relaciones Exteriores negó su pedimento mediante Resolución No 0300 de 29 de enero de 2002, notificada personalmente al interesado el 25 de febrero siguiente; posteriormente, al desatar el recurso de reposición interpuesto por el señor Pirhadi, y previo concepto de la Comisión Asesora para la determinación de la condición de refugiado, el Ministerio la confirmó en todas sus partes a través de la Resolución 1914 de 8 de mayo de 2002, notificada por edicto, fijado el 29 del mismo mes y desfijado el 14 de junio siguiente; contra ambos actos administrativos, el afectado promovió acción de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el cual la negó mediante fallo de 27 de agosto de 2002, que fue confirmado por el Consejo de Estado al desatar la impugnación, en providencia de 27 de marzo de 2003; seleccionada para su revisión la tutela, la Corte Constitucional dejó sin efectos las Resoluciones 0300 y 1914, y ordenó que en el término de 48 horas el Ministerio de Relaciones Exteriores adelantara los trámites para expedir nuevamente el acto administrativo mediante el cual se resolviera la solicitud de refugio del extranjero REZA PIRHADI, y en caso de ser negativa, se le informara al peticionario que cuenta hasta con 30 días a partir de la notificación de la Resolución respectiva, para que abandone el territorio nacional, a menos que legalice su permanencia conforme al régimen migratorio; en cumplimiento de la tutela de la Corte Constitucional, la Comisión Asesora atrás mencionada, fue convocada para el 5 de noviembre de 2003 con el fin de estudiar nuevamente la solicitud de refugio; en esta oportunidad, como en las anteriores, la Comisión consideró que no se debe reconocer la condición de refugiado al señor Pirhadi, por no existir soportes fehacientes que demuestren su condición de perseguido en Irán por sus opiniones políticas y de otra índole, y con base en esas recomendaciones, el Ministerio de Relaciones Exteriores expidió la Resolución 4301 de 14 de noviembre de 2003, negando el refugio, decisión que fue notificada por edicto, fijado el 8 de enero de 2004 y desfijado el 23 del mismo mes.
Quiere decir lo anterior que el tema del refugio invocado por el señor Pirhadi, fue examinado ampliamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme con las normas legales vigentes, primeramente en virtud de la petición que en tal sentido le presentó aquel el día 6 de febrero de 2001, y posteriormente, en razón al amparo tutelar concedido por la Corte Constitucional en sentencia T-704 de 14 de agosto de 2003, llegando a la conclusión, en todos los casos, de que no existen elementos de juicio suficientes para concederle la condición de refugiado.
La Resolución No 4301 de 2003 fue expedida por el Ministerio, en acatamiento a la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia de Tutela 704 de 2003, pues en dicha resolución se estableció un plazo de 30 días para que el señor PIRHADI abandone el territorio nacional “a menos que legalice la permanencia en Colombia de conformidad con el régimen migratorio”.
De suerte entonces, que la decisión del tribunal al suspender los efectos de la resolución en cita, lo que hace es desconocer la tutela de la Corte Constitucional y las normas legales vigentes a las cuales se ciñó estrictamente la actuación del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin que sea procedente ahora, por vía de tutela, ordenar un nuevo estudio de la situación que enfrenta el iraní REZA PIRHADI, aunque se exponga como razón de esa pretensión por parte de las accionantes, la protección que merecen los derechos de sus hijos (nacido y concebido), derechos que, a juicio de la Corte, no han sido vulnerados, bajo ningún aspecto que se les mire, por ese organismo oficial, ya que en la misma resolución que se cuestiona, se otorga al señor Pirhadi la posibilidad de regular su situación. Además su presencia en el territorio nacional no es indispensable para el manejo de los negocios que desarrolla en él, por lo que puede garantizar la asistencia alimentaria de sus hijos manteniendo sus actividades económicas en Colombia y estableciendo su domicilio en otro lugar.
De otro lado, como se dejó dicho, del cotejo de los documentos arrimados al expediente, se infiere que el afectado con las decisiones del Ministerio de Relaciones Exteriores, tuvo oportunidad de intervenir dentro del trámite administrativo correspondiente, como así sucedió, y de acudir a la vía contencioso administrativa para cuestionar la Resolución No 4301 de 14 de noviembre de 2003 y solicitar la suspensión provisional de la misma, por lo que, desde esta óptica, también se detecta la improcedencia del amparo constitucional solicitado.
Ahora bien, en lo que respecta a la suspensión temporal del auto No 111 de 27 de junio de 2002, por medio del cual el Subdirector de Asuntos Migratorios del Departamento Administrativo de Seguridad decidió expulsar del territorio colombiano al ciudadano iraní REZA PIRHADI, debe señalar la Corte que la decisión adoptada en ese sentido por el tribunal Superior de Pasto, no es procedente, toda vez que la medida de expulsión fue impuesta como pena accesoria por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá en sentencia de 28 de abril de 2000, dictada dentro del proceso que se le siguió al señor Reza Pirhadi por el delito de “falsedad material de particular en documento público agravado por su uso”, providencia en la cual se le impuso la pena principal de veinte (20) meses de prisión. En este orden de ideas, como lo tiene decantado esta Sala de la Corte en múltiples fallos de tutela, en ningún caso tiene viabilidad la acción de tutela para combatir las providencias de linaje judicial, que, como la pronunciada por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, se encuentra ejecutoriada, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corte sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la sentencia que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Pero es que además, como en el primer tema tratado en esta providencia, las personas con derecho a ello, tenían la vía contencioso administrativa para controvertir el acto administrativo proferido por el DAS - el auto 111 de junio 27/02 - y para pedir la suspensión provisional del mismo, si a ello había lugar.
De igual manera, el señor Pirhadi pudo acudir ante el Juez de la causa o el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el fin de solicitar la suspensión o la revocatoria de la sanción impuesta como medida accesoria - la expulsión del territorio nacional -, no siendo la tutela una tercera instancia para lograr objetivos de esa naturaleza.
Por último, no había lugar a conceder el amparo temporal como mecanismo transitorio, por cuanto el Decreto 306 de 1992 en su artículo 1º establece que no hay perjuicio irremediable frente a la viabilidad de obtener mediante los recursos la revocabilidad del acto. Además, porque no obra en el expediente elemento de juicio, distinto a la propia afirmación de las quejosas - que por ello no es prueba del hecho -, de que se está ante una situación que pudiera dar lugar a un “perjuicio irremediable”.
Lo dicho da pié para revocar el fallo impugnado en cuanto a las decisiones adoptadas frente al Ministerio de Relaciones Exteriores y el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS -. En su lugar se negará la tutela solicitada, y se confirmará en lo que concierne al Ministerio del Interior y de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el numeral primero del fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. En su lugar, NIEGA el amparo constitucional solicitado. SEGUNDO.- CONFIRMAR el numeral segundo, en lo que concierne a negar la tutela respecto del Ministerio del Interior y de Justicia. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 19