Micelio
T-10722 (22-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 10722 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 10722 Acta No. 53 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el DEPARTAMENTO DEL HUILA contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

I.

ANTECEDENTES El Departamento del Huila, mediante apoderada, instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que la Industria Licorera del Huila solicitó el levantamiento del fuero sindical de Irma Castañeda Ramírez, Edinson Muñoz Rojas, José Javier Lasso Sánchez, Álvaro Gutiérrez Pérez, Martha Libia Urrea Polanco, Hernán Ramiro Londoño, Ángel Dionisio Ramírez Rosario, Miguel Antonio Chaves Montealegre, William Gentil Trujillo Carvajal e Ilma María Rivas Brand, por ser directivos del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Bebidas Alcohólicas SINTRABECÓLICAS Seccional Huila, y de Lucila Rojas Puentes, Luz Marina Pérez, Liliana Gutiérrez García, Jesús Puentes, Jesús María Tovar Delgado y Luis Humberto Serna Mora, miembros de diferentes comités del referido sindicato; que Sintrabecólicas demandó ante el Tribunal Administrativo la nulidad de la Ordenanza No. 013 de 1997 que ordenó la supresión de la empresa para la cual laboraban; que pese a ser innecesario el levantamiento del fuero sindical por la eventual y justa causa de supresión de la empresa, se suspendió su trámite debido a una solicitud de prejudicialidad de los trabajadores aforados, que fue decretada por el Juez Segundo Laboral del Circuito, con lo cual incurrió en vía de hecho que obligó a la accionante a desvincular a los trabajadores oficiales sin la autorización judicial; que no obstante, los mismos trabajadores iniciaron ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito un proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro, y el 27 de septiembre de 2002 profirió sentencia ordenando el reintegro de los mencionados trabajadores y la cancelación de los salarios dejados de percibir; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia del 13 de febrero de 2004, confirmó parcialmente la del a quo, lo cual configura una vía de hecho.

Por aplicación indebida de la ley y error judicial, “pues pese a evidenciarse por el Tribunal la NULIDAD ABSOLUTA, del proceso por no agotamiento de la VÍA GUBERNATIVA, se considera en forma errada que esta fue convalidada por las partes, para justificar su no declaratoria en forma oficiosa, cuando se trata de un (sic) nulidad insaneable, que debió ser decretada de oficio pues ante la ausencia de un requisito de procedibilidad se tornaba inepta” (folio 6) Pretende con esta acción, que se tutele su derecho fundamental al debido proceso; que se revoquen y dejen sin efectos jurídicos las sentencias del 27 de septiembre de 2002 y del 13 de febrero de 2004, hoy ejecutoriadas, proferidas por el Juzgado Tercero Civil (sic) del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, mediante las cuales se condenó al Departamento del Huila a reintegrar a los trabajadores mencionados y a pagarles los salarios dejados de percibir, con sus reajustes legales desde su desvinculación hasta el reintegro.

De los funcionarios judiciales ninguna respuesta recibió la Corte durante el término concedido para el efecto. Los intervinientes manifestaron su oposición a la acción de tutela impetrada, la que calificaron como abiertamente temeraria y relacionaron cuáles fueron las actuaciones surtidas en el referido proceso de fuero sindical. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar la sentencias del 27 de septiembre de 2002, del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, y del 13 de febrero de 2004, de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, proferidas dentro del proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro, promovido por IRMA CASTAÑEDA RAMÍREZ, EDISON MUÑOZ ROJAS, ÁLVARO GUTIÉRREZ PÉREZ, JOSÉ JAVIER LASSO SÁNCHEZ, HERNÁN RAMIRO LONDOÑO, ÁNGEL DIONISIO RAMÍREZ ROSARIO, WILLIAM GENTIL TRUJILLO CARVAJAL, HILMA RIVAS BRAND, REINEL CAMPOS POLANÍA, LUIS HUMBERTO SERNA MORA, JOSÉ SÁNCHEZ LOZANO y LILIANA GUTIÉRREZ GARCÍA, contra INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el ente territorial accionante considera le vulneraron el derecho fundamental invocado.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.

El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.

Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 7