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T-10721 (26-05-04) OTRA VÍA. HAY IMPEDIMENTOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.10721 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 10721 Acta Nº. 35 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., veintiséis (26 ) de mayo de dos mil cuatro (2004). La Sala acepta el impedimento expuesto por el Señor Magistrado GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA, quien manifestó encontrarse dentro de la causal 1ª del artículo 150 del C. de P.C. Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de AURA ELISA RAMOS DE SEPÚLVEDA, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 26 de abril de 2004, mediante la cual se denegó la acción de tutela incoada por la impugnante contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social –Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia-.

ANTECEDENTES 1.- Afirma el apoderado de la señora Aura Elisa Ramos de Sepúlveda, en su condición de esposa legítima del causante Jesús Ebey Sepúlveda Uribe, que al momento del fallecimiento de éste, 29 de mayo de 1999, se encontraba gozando de pensión de jubilación concedida por la Empresa Puertos de Colombia; para la fecha del deceso, la Empresa había desaparecido y quedó respondiendo en su lugar, para el caso de pensiones, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, el cual, por Resolución No. 00414P del 12 de noviembre de 1999, ordenó sustituir el 50% de la pensión del causante a favor de sus menores hijos extramatrimoniales Luis Gerardo y Martha Isabel Sepúlveda Obando, dejando pendiente el pago del otro 50% hasta que la justicia ordinaria decidiera si se la cancelaba a la esposa o a la compañera permanente; que a la señora Ramos de Sepúlveda no se le informó nada con relación a la citada Resolución, por lo que no pudo notificarse de ella e interponer los respectivos recursos; considera tal conducta omisiva lesionante de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y causante de graves perjuicios económicos, pues ese 50% era la esperanza para sobrevivir modestamente; solamente a partir del mes de abril del año dos mil (2000) tuvo conocimiento de la existencia de tal Resolución, previa solicitud de su parte, época para la cual ya estaban vencidos los términos para interponer recursos.

Solicita se le amparen sus derechos y, en consecuencia, se ordene al accionado retrotraer los efectos jurídicos y proceder a la legal notificación de la citada Resolución, para poder interponer los respectivos recursos, así como suspender provisionalmente su ejecución. 2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en providencia del 26 de abril de 2004, negó el amparo solicitado al considerar que “…, la presente acción de tutela no tiene ninguna posibilidad de prosperidad, como quiera que, la tutelante conoció de la Resolución No. 000414 del 12 de noviembre de 1999 en abril del año 2000, teniendo la posibilidad de presentar a la enjuiciada la revocatoria directa del acto administrativo pues ésta puede solicitarse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firma o aun cuando se haya acudido a los tribunales contencioso administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda, según las voces, del artículo 71 del Código Contencioso Administrativo.

“ En efecto la tutelante presentó a la entidad enjuiciada, mediante su procurador judicial, solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 00414 del 12 de noviembre de 1999, tal como consta en la respuesta que diera el Ministerio de la Protección Social, mediante Auto No. 000153 del 2 de octubre de 2003, obrante a folio 38 del informativo, el cual fue notificado personalmente al dr. ALVARO TONY ÁLVAREZ GONZALEZ, abogado de AURA ELISA DE SEPÚLVEDA, el 6 de noviembre de 2003, folio 39.

“ No obstante lo anterior, cuenta la actora con otro mecanismo, diferente a la acción de tutela, como es el proceso ordinario laboral, para buscar el reconocimiento de la sustitución pensional, según lo establece el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es la jurisdicción ordinaria la competente para dirimir las controversias que se susciten en torno a las controversias entre quienes reclaman la susodicha prestación, en calidad de cónyuge y compañera permanente.

Así lo indicó, igualmente, la entidad accionada en la cuestionada Resolución No. 0414P de noviembre 12/99, por la cual se dispuso dejar en suspenso el 50% de la pensión de jubilación del causante Jesús Ebey Sepúlveda Uribe mientras la justicia ordinaria resolviera la controversia ya citada" (fls. 45 y 46, C. 1). Sobre los posibles perjuicios causados, dijo el Tribunal: “ De otro lado, tampoco se puede predicar que la tutelante se encuentra expuesta a sufrir un perjuicio irremediable, entendido, en palabras de la Corte Constitucional, como:’el daño causado a un bien jurídico a consecuencias de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas que conlleven la imposibilidad de retornar la situación a su estado anterior’.

Pues para los efectos concretos buscados por su apoderado judicial: ‘suspender temporalmente su ejecución, mientras se resuelvan los recursos de reposición y apelación que habrán de (…) interponerse’, puede acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que cuestiona, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss. ), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una ilegalidad manifiesta de la administración….

“ Considera esta Sala que, en el sub lite, la tutela no puede abrirse camino como mecanismo transitorio por cuanto no se avisora la posibilidad de un perjuicio irremediable. Es más, revisado el expediente se infiere que, desde la fecha en que supuestamente la accionante se enteró del contenido de la Resolución No 0414P de noviembre 12 de 1999 (según las voces del tutelante en el hecho noveno del libelo de tutela fue en abril de 2000), hasta la fecha en que se interpuso la tutela, que fue en abril 12 de 2004 –folio 6 vuelto-, ha transcurrido un término bastante considerable (aproximadamente 4 años), por lo tanto, la situación planteada no se encasilla dentro de los requisitos establecidos para que se configure el perjuicio irremediable.” (fls. 47 a 49, C. 1).

SE CONSIDERA Esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo en forma reiterada que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata, mediante un procedimiento preferente y sumario, de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando, el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, teniéndolo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por esta razón, no puede utilizarse como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política. Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable que la actora, cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de, si lo desea, instaurar la correspondiente demanda ante la jurisdicción competente, con miras a obtener el reconocimiento de los derechos que por esta vía reclama.

Así las cosas, la tutela es improcedente conforme a lo previsto por la norma constitucional atrás citada y por los decretos que reglamentaron su ejercicio, sin que, de otro lado, se esté en presencia de un perjuicio irremediable, ya que dentro de la posible demanda que instaure puede pedir y, de tener derecho, obtener el reconocimiento y pago de los eventuales perjuicios ocasionados.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9