SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10719 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Radicación 10719 Acta 37 Bogotá, D.C. junio primero (1o) de dos mil cuatro (2004) Procede la Corte a resolver la impugnación formulada por el Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Fiduprevisora S.A. en contra de la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el pasado 20 de abril de 2004 dentro de la acción de tutela que a la Fiduciaria La Previsora S.A. le instauró Nelly Magola Bolaño de la Hoz.
I.
ANTECEDENTES Afirma la accionante que el 8 de abril de 2003 solicitó a la Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A. la corrección del número de la cédula de su difunto esposo Joaquín Antonio De la Hoz Muñoz, que figuraba en la base de datos de intereses a la cesantías, de dicha entidad; que el 6 de mayo de 2003 la hoy accionada dio respuesta a la solicitud in formándole que habían solicitado a la Dirección de Afiliación y Recaudos, las constancias de cobro, para realizar la conciliación de la cédula y que una vez obtenido dicho dato, se le respondería. Que el 3 de febrero de 2004 presentó un derecho de petición rogando se le informara sobre la conciliación referida, sin que hasta el momento de presentar la tutela, se le hubiere resuelto, con lo que se le esta transgrediendo el derecho fundamental de petición. Por lo anterior solicita se le ordene a la Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A. resuelva de fondo, es decir se ordene la conciliación y en consecuencia se le reconozcan y paguen los intereses a la cesantía de los años 1996 y 1997 como esposa sustituta de Joaquín Antonio De la Hoz Muñoz.
La acción de tutela fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y de ella dio traslado al ente accionado sin que este hiciera uso del derecho de defensa de manera oportuna. Mediante sentencia del 20 de abril de 2004 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla decidió tutelar el derecho de petición apoyándose en diferentes posiciones adoptadas por la Corte Constitucional frente al tema.
Por ello ordenó a la accionada que a mas tardar en 48 horas siguientes a la notificación del fallo, resolviera de fondo las solicitudes elevadas por la actora. Inconforme con la anterior determinación la Fiduciaria La Previsora S.A. la impugnó, asegurando que tan solo es una cuenta especial de la Nación carente de personería y que por ello no puede emitir ningún acto administrativo como lo ordena el Tribunal; además que mediante comunicación del 14 de abril de 2004 ya dio respuesta a las solicitudes presentadas.
II. CONSIDERACIONES En aras de proteger los derechos fundamentales de los administrados, que podían verse vulnerados o amenazados por las actuaciones o por las omisiones de las autoridades públicas y en algunos eventos por las de los particulares, la Constituyente de 1991 introdujo en el artículo 86 de la Carta la denominada Tutela. Con dicha figura, de la que puede hacer uso cualquier persona, el Estado a través de la administración de justicia mediante un trámite ágil y sumario garantiza que algunos derechos de estirpe supra legal gocen de amparo inmediato.
Por la naturaleza misma del mecanismo, su efectividad únicamente puede darse ante circunstancias excepcionales; vale decir, que solo ante la inexistencia de otra vía judicial expedita podría accederse a la tutela, a menos que se estuviere ante un perjuicio irremediable e inminente, pues ha de destacarse que por ser un Estado Social de Derecho, el amparo de los derechos a través de procedimientos ordinarios se halla consagrado en normas de orden legal.
El derecho de petición viene consagrado desde la Constitución de 1886 donde se contempló que: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y de obtener pronta resolución”, normatividad que prácticamente se transcribió en el artículo 23 de la Carta de 1991 adicionándole: “el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Ante la categoría del derecho aludido, la constituyente no dudó en ubicarlo dentro del Título I de la Constitución, de allí que se haya catalogado expresamente como fundamental, pues los administrados cuentan como mínimo, con la posibilidad de saber lo que quieran y necesiten conforme a la ley del ente administrador, quien cumple una función netamente pública hallándose en la correlativa obligación de informar sobre su gestión; de tal suerte que lo único que se exige para poder acceder a éste, es que la solicitud formulada sea respetuosa.
En el presente caso la petente demostró con las documentales de folios 4 y 5, que desde abril 11 de 2003, solicitó de la accionada una información que no se le otorgaría hasta tanto se conociera sobre una conciliación de la cédula de su difunto esposo; que en febrero 3 de 2004 reiteró la solicitud de respuesta, entendiendo que para esa fecha la Fiduciaria La Previsora ya contaba con la mentada conciliación; así mismo se probó que la accionada tan solo dio respuesta una vez conoció del tramite de la presente acción, con lo que se evidenció la transgresión al derecho fundamental ya referido, independientemente de que se cuente o no con personería jurídica, pues reiteramos que la administración esta en el deber constitucional de responder las inquietudes de los ciudadanos, máxime cuando lo que se le pedía a la entidad no era más que una comunicación para poder reclamar ante la autoridad competente, el pago de los intereses a la cesantía; así las cosas es de recibo confirmar la decisión de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión emitida el pasado veinte (20) de abril de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dentro de la acción de tutela instaurada por Nelly Magola Bolaño de la Hoz en contra de la Directora de Prestaciones Fiduprevisora S.A.. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 7