CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 10717 Radicación N° 10717 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 10717 Acta No. 37 Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ JAIRO BLANCO RONDÓN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 2 de abril de 2004, que denegó la tutela por él impetrada contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES José Jairo Blanco Rondón instauró acción de tutela por considerar que la mora en dictar sentencia dentro del proceso ordinario laboral promovido contra el Banco Popular, le está conculcando los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y al libre acceso a la justicia pronta y cumplida. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que está vinculado laboralmente al Banco Popular S. A. desde el 28 de agosto de 1970 y devenga actualmente un salario promedio de $769.000,oo; que el 23 de abril de 2000 cumplió 55 años de edad y solicitó la pensión de jubilación que le fue negada por el empleador, pese a que según cuaderno de ventas de Fogafín el Banco se comprometió a pagarle la referida prestación y al personal antiguo según apropiación de $75.883’040.000,oo, cálculo actuarial de reserva a 31 de diciembre de 1996; que con fundamento en los artículos 1º de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993 solicitó el reconocimiento de la pensión mediante demanda que cursa en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá desde el 11 de diciembre de 2001; que desde hace varios años padece de dolencias cardiacas y pulmonares y debe conectarse diariamente a una bala de oxígeno ordenada por los médicos del Instituto de Seguros Sociales; que pese a lo anterior el Juzgado ha señalado el juzgamiento para el 10 de diciembre del año 2004, fecha muy lejana tomando en cuenta los trámites y recursos que ante el Tribunal y la Corte tiene por costumbre interponer el Banco Popular S. A., lo que le hace temer por su vida.
Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se le reconozca su pensión de jubilación desde cuando cumplió los 55 años de edad, es decir, a partir del 23 de abril de 2000, con el 75% de su salario promedio devengado el último año de servicios, con los incrementos legales, sin perjuicio de que cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma la prestación de vejez quede a cargo del Banco Popular S. A. sólo el mayor valor, si lo hubiere.
El doctor Óscar Darío González Díaz, Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, esgrimió en su defensa, entre otras argumentaciones, que debido al cúmulo de trabajo en el Juzgado, como son acciones de tutela e incidentes de desacato que alcanzan cifras de hasta 10 y 15 por semana, sólo puede proferir entre 4 y 5 sentencias durante ese lapso, y que en el año 2003 dictó 212 sentencias de procesos ordinarios y de fuero sindical, en tanto que ingresaron al despacho para fallo 454 expedientes nuevos; que en la actualidad el Acuerdo 2302 de 2004, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso la descongestión de su Juzgado, con 600 sentencias para ser dictadas por dos jueces de descongestión y que, por lo tanto, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante (folios 24 a 40).
El Tribunal denegó el amparo deprecado tomando en cuenta, entre otras consideraciones, que no halló violación de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que existe por parte de éste una demanda ordinaria ante el Juzgado Décimo Laboral en la que pretende la pensión de jubilación y se ha señalado ya como fecha para el fallo el 10 de diciembre del presente año. Inconforme con la decisión el accionante la impugnó reiterando las razones que expuso en su escrito de tutela (folios 49 a 58).
II. CONSIDERACIONES Pretende el solicitante que por vía de tutela, como medida transitoria, se reconozca su pensión de jubilación, con todas sus consecuencias, lo cual es absolutamente improcedente, toda vez que la acción constitucional no tiene como propósito el reconocimiento de derechos derivados de una relación laboral, puesto que para ello existe un medio de defensa judicial, al cual ya él acudió, como quiera que instauró una demanda ordinaria contra su empleador, que cursa actualmente en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. Por lo tanto, estando pendiente de decisión el proceso judicial previsto en la ley para decidir si el señor Blanco Rondón tiene derecho a la pensión que aspira le sea reconocida, no puede la Corte como juez de tutela interferir en dicho trámite, pues ello equivaldría a invadir la competencia del funcionario judicial competente.
Y en cuanto hace a la demora en dictarse la sentencia en el referido proceso judicial, no desconoce la Sala que la administración de justicia debe ser pronta y cumplida, que los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales y que su violación constituye causal de mala conducta. Tampoco ignora que dentro de los deberes del juez está dictar las providencias en el término legal, pero ha de tomarse en consideración que debe el juez resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado al despacho, de tal suerte que el funcionario judicial accionado no puede alterar ese orden cronológico, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y consagrada como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
Con todo, si el accionante considera que el juez accionado, por las razones que expone en su escrito de tutela, incurrió en una causal de mala conducta, está en su derecho de poner esa situación en conocimiento de los organismos competentes para que adelanten las investigaciones correspondientes y, si a ello hubiera lugar, impongan las sanciones de rigor.
En consecuencia ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados puede imputársele al Juzgado accionado. Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 7