CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10716 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación 10716 Acta 75 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Una vez vencido el término concedido a los doctores Guillermo Cardona Martínez, Gabriel Raúl Castañeda Blandón y Hector Enrique Gómez Zuluaga, magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y al doctor Hugo Alexander Bedoya Díaz Juez Cuarto Laboral de esa misma ciudad, para que ejercieran el derecho de defensa dentro de la presente acción de tutela que les formuló Alba Lucia Suaza Londoño en su propio nombre y en el de los menores Jhon Eddison y Juan Esteban Ríos Suaza, se procede a resolverla.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes a través de apoderado judicial suplican se les proteja el derecho fundamental a la igualdad en concordancia con los contemplados en los artículos 48 y 53 de la Carta, que consideran les ha sido conculcado con la providencia emitida por los operadores judiciales accionados, dentro del proceso que le siguieron a la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal”.
Especifican que son la esposa y los hijos de José Roberto Ríos Peláez, quien laboró al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte en la ciudad de Medellín desde el 10 de enero de 1980 hasta el 1 de diciembre de 1994, es decir por espacio de 14 años, durante los cuales siempre cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social para lograr la pensión de vejez.
Agregan que el mencionado señor falleció el 25 de octubre de 1995 y que a pesar de haber solicitado a Cajanal el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dicha entidad se las negó; que instauraron el correspondiente proceso ordinario que también les fue adverso tanto en primera como en segunda instancia. Precisan que el Juzgado del conocimiento absolvió a la demandada, y el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación confirmó dicha decisión asegurando que el señor Ríos Peláez no cumplió 26 semanas de aportes que exige la Ley 100 de 1993, desconociendo la jurisprudencia de esta Corte que atiende la condición más beneficiosa.
Por lo anterior solicitan se revoque la sentencia proferida el 18 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior de Medellín y se les tutele el derecho consagrado en el artículo 13 de la Carta. Y en escrito que antecede suplicaron a través de su apoderado que se hiciera el estudio de fondo pertinente. La solicitud de amparo constitucional fue presentada ante el propio Tribunal Accionado, quien en acatamiento a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, la remitió a esta corporación por competencia, en donde una vez admitida se ordenó ponerla en conocimiento de los accionados, para que ejercieran el derecho de defensa sin que ninguno de ellos así lo hiciera.
II. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86 que, para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando estos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, cuentan con la vía judicial preferente denominada Tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos, el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que se hallen consagrados en otros acápites de dicha normatividad, pero que por su conexidad revistan dicho carácter. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio la Carta no previó la utilización de este mecanismo judicial, fue el artículo 11 del decreto 2591 de 1991 reglamentario de la Acción de Tutela, el que concibió la posibilidad de atacar las decisiones de los jueces que pusieran fin a la instancia; no obstante ello, la H. Corte Constitucional en el estudio pertinente determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada y la independencia de la Rama judicial, al señalar en algunos de los apartes de la Sentencia C 543 de octubre 1 de 1992, lo siguiente: “ La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.
El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.
En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. Si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -"non bis in idem"-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.
Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio.
No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.
De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.
Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente.
En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte...” Y es que en efecto, las determinaciones emitidas dentro de un juicio ya ordinario, ya especial, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y por ende han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos.
Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del tramite del respectivo juicio adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando atropello alguno, porque no se ajusten al querer de éstas; la firmeza de tales providencias es también una garantía de orden constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de estos.
Además, como lo ha sostenido esta Sala desde la sentencia de Marzo 2 de 1998 radicación 3103: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior es que no puede esta Sala de la Corte inmiscuirse en el tramite de un juicio que revistió todas las formalidades de su rango, para revocar la decisión que contraría el deseo de la petente.
De igual manera ha de resaltarse que como característica esencial de la figura a que acuden los actores, esta la de ser residual, lo que equivale a que a ella no puede acudirse si existen otras formas jurídicas para lograr la protección del derecho conculcado. En efecto en el sub examine, los accionantes ni siquiera manifiestan haber interpuesto el recurso extraordinario de casación, que cabría contra la decisión de segundo grado, si obviamente se interpone en término, por lo que la acción se hace improcedente.
De otra parte y en lo que hace al derecho de igualdad es necesario destacar que aún bajo parámetros similares e incluso en procesos acumulados, el resultado de uno de ellos no implica que los restantes deban tomar el mismo rumbo por cuanto la valoración probatoria será indiscutiblemente diferente para cada caso en particular, de allí que no pueda pregonarse el derecho de igualdad por la decisión adoptada en otros procesos en donde necesariamente las circunstancias son particulares y disímiles.
Es que el artículo 13 de la Carta consagra como una prerrogativa de orden constitucional, el tratamiento igual de las autoridades hacia los administrados, lo que en manera alguna significa entender que todos seamos iguales, al contrario, de la esencia misma del hombre resulta su singularidad e irrepetibilidad; lo que quiso la Carta evitar fue la discriminación en razón de sexo, religión, raza, lengua etc, por lo que tampoco en este sentido es viable la acción impetrada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela instaurada por Alba Lucia Suaza Londoño en su propio nombre y en el de los menores Jhon Eddison y Juan Esteban Ríos Suaza en contra de Hugo Alexander Bedoya Díaz Juez Cuarto Laboral de Medellín y de Guillermo Cardona Martínez, Gabriel Raúl Castañeda Blandón y Hector Enrique Gómez Zuluaga, magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no llegar a ser impugnado el presente fallo.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 10