Micelio
T-10712 (21-07-04) prov.judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1382 de 2000Decreto 1822 de 1996Decreto 2351 de 1991Decreto 2591 de 1991Ley 181 de 1995Ley 49 de 1983Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10712 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 10712 Acta No. 53 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la solicitud de amparo constitucional instaurada por el Instituto Departamental de Recreación y Deportes del Atlántico INDEPORTES ATLANTICO, en contra de la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Barranquilla integrada por los magistrados MARIA OLGA HENAO DELGADO, ELISA AMPARO PERDOMO OTERO y EFRAIN ALFONSO YAÑEZ RIVEROS.

ANTECEDENTES Explica la apoderada que representa a la parte actora, que las Juntas Administradoras Secciónales de Deportes JUNDEPORTES, fueron creadas por la Ley 49 de 1983 que las consideró Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, dotadas de personería jurídica y patrimonio propio, subordinadas al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, hoy COLDEPORTES, sometidas al régimen de los establecimientos públicos; que la ley 181 de 1995 dispuso que esas Juntas se incorporaran al respectivo departamento en el que funcionaban, como entes departamentales dedicados a la atención del deporte, la recreación, la educación extra escolar y el aprovechamiento del tiempo libre, atendiendo lo que señalaran las ordenanzas que para tal fin debían expedir las Asambleas Departamentales; que el decreto 1822 de 1996 estableció que una vez decretada la creación del ente deportivo departamental, se debería suscribir un acta por el Gobernador respectivo, el director de COLDEPORTES, el director de JUNDEPORTES y el director del nuevo ente, en la que se relacionaran entre otras cosas, el personal de las Juntas que se vincularan al último de los citados, “ de tal manera que en la fecha en que entre a regir la aprobación en mención, se entenderá liquidada la Junta Seccional de Deportes correspondiente, y, en consecuencia, terminará su existencia jurídica ”; que la referida Ley 181 de 1995 estableció que las personas que estaban vinculadas a las Juntas Administradoras Secciónales, serían nombradas o contratadas por el nuevo ente, según el caso y, que la Nación respondería por el pago de las prestaciones adeudadas hasta la fecha de la liquidación de la entidad o a la de la supresión de los cargos, precisando que también respondería por “las indemnizaciones a los servidores públicos desvinculados en razón de la liquidación de las Juntas Administradoras Secciónales ”, de donde se deduce que no todos los empleados de éstas debían ser vinculados o incorporados al nuevo ente departamental, porque se trataba de una verdadera reestructuración. Aclaró que el 15 de octubre de 1999 mediante Decreto 2041 de dicho año, se suprimió la planta de personal de la Junta Administradora Seccional de Deportes del Atlántico, JUNDEPORTES ATLANTICO, mientras que el Instituto Departamental de Recreación y deportes del Atlántico INDEPORTES, solo comenzó a funcionar como verdadero ente descentralizado el 1 de enero de 2000; que el Sindicato SINTRASERENDERECOL fue inscrito ante el Ministerio del Trabajo el 18 de junio de 1999 y que por tanto al 15 de octubre de dicho año, el fuero de los fundadores de dicha organización sindical, ya había fenecido, según lo precisa la Ley 50 de 1990.

Que los ex empleados Nelson Francisco Palomino, Julio Alberto Gutiérrez, Alberto de Jesús Leal, Iván José González, Katia Milena Fernández, Heriberto Bacca, Carlos Antonio Coba, Eder Yesid Bustillo, Wilder Marceles Molina y Martín Nuñez Anaya, instauraron proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro, el que en primera instancia correspondió al Juzgado Séptimo Laboral de Barranquilla, que mediante sentencia del 28 de septiembre de 2001 absolvió a las demandadas JUNDEPORTES e INDEPORTES, pero que al ser apelado el referido fallo, éste fue revocado por el Tribunal Superior de Barranquilla ordenando el reintegro de los demandantes a INDEPORTES ATLANTICO, y el pago de salarios desde la fecha del despido y hasta la fecha del reintegro; que posteriormente, el 11 de diciembre de 2003, dicha providencia fue adicionada condenando igualmente a JUNDEPORTES.

Que la mencionada sentencia constituye una vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y procedimental, porque los operadores jurídicos accionados: a)no tuvieron en cuenta que para la fecha de expedición del decreto de supresión de la planta de personal de JUNDEPORTES, los demandantes ya no tenían fuero sindical, b) porque entraron a estudiar la sustitución patronal, cuando en un proceso especial como el que se tramitaba, tan solo era preciso pronunciarse sobre si existía o no la protección foral y c) porque no tuvieron en cuenta que por disposición legal, la Nación respondería del pago de prestaciones e indemnizaciones hasta la fecha de la liquidación de la entidad o de la supresión de los cargos y no más allá. Por lo anterior solicita que al tutelar los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 12 de diciembre de 2003, y en consecuencia, se le ordene a dicha corporación que en el termino de ley, emita una nueva providencia que se ciña a los parámetros constitucionales y legales.

TRAMITE La solicitud de amparo constitucional fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, corporación que en atención a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, lo remitió a esta Sala de la Corte, por competencia, en donde se admitió ordenando citar oficiosamente, entre otros al representante de la Nación por haber sido parte en el proceso y brindándole un termino prudencial a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa, sin que ninguno de ellos así lo hiciera.

Tan solo el Señor Presidente de la República a través de apoderado, solicitó que se le desvinculara de la presente acción, por no ser la autoridad que pudiera demandarse y por ende no tener responsabilidad alguna en los hechos narrados por el accionante. CONSIDERACIONES Frente a las agresiones inminentes de derechos fundamentales, ya por la omisión o por la acción de las autoridades públicas, y en algunos eventos de los particulares, el Constituyente de 1991 erigió la denominada Acción de Tutela, mecanismo jurídico con el que se pudieran proteger esas prerrogativas constitucionales que por su naturaleza, son básicas; por ello enumeró en capitulo independiente algunos de esos derechos, aunque indudablemente existen otros que revisten dicha categoría ya por conexidad o autonomía, que se hallan en capítulos separados.

No obstante, no desconoció el legislador primario que en un Estado Social de Derecho como el nuestro, existían formas de garantía o protección a los derechos básicos de cualquier ciudadano, de allí que estableció como característica esencial del Amparo, la subsidiaridad, y por ello, solo ante la inexistencia de mecanismos jurídicos idóneos o ante la inminencia de un perjuicio irremediable, se puede acudir a la Tutela y ello, como mecanismo transitorio.

Además no previó la acción contra sentencias ejecutoriadas enmarcadas en la figura de la cosa juzgada material a efecto de hacer prevalecer la seguridad jurídica como es el caso en estudio. Así las cosas, corresponde al juez constitucional analizar primero si el derecho cuya protección se invoca es fundamental y segundo si no existen vías judiciales para garantizarlo o si existiendo estas, el esperar el tramite ordinario de las acciones permitiría un daño irreparable al ciudadano. Bajo esos parámetros, la Sala observa que el derecho al debido proceso es sin lugar a dudas fundamental, pues la observancia de los delineamientos jurídicos estatuidos legalmente para definir las controversias que se susciten entre los administrados, garantiza la convivencia y la paz social, lo que también se puede pregonar del derecho de acceso a la administración de justicia, que va implícito en el primero de los mencionados.

Ahora bien, la inconformidad de la sociedad tutelante no radica en que se le hubiere desconocido los términos judiciales o en que no se le hubiere permitido ejercer el derecho de defensa, por ejemplo, sino en que el fundamento fáctico y jurídico del que partieron los sentenciadores para condenarla es irregular, porque en su criterio los demandantes carecían de fuero sindical al momento de su desvinculación, lo que denota sin lugar a dudas un cuestionamiento de la decisión judicial en su fondo, pretendiendo que el juez constitucional se inmiscuya en el tramite judicial y varie la determinación adoptada, lo cual es improcedente a todas luces.

Esta Sala de la Corte en reiteradas oportunidades ha señalado la impertinencia de la Tutela frente a decisiones judiciales, en virtud a la aplicación de principios de orden constitucional como son la autonomía e independencia de la rama judicial, al igual que el legal, de la cosa juzgada, razones que en su momento llevaron a la Corte Constitucional a declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2351 de 1991.

Por ello desde la sentencia del 29 de octubre de 1998, radicación 3473 se ha dicho: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.”) Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se denegará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NO ACCEDER a la tutela interpuesta por el Instituto Departamental de Recreación y Deportes del Atlántico INDEPORTES ATLANTICO, en contra de la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Barranquilla integrada por los magistrados MARIA OLGA HENAO DELGADO, ELISA AMPARO PERDOMO OTERO y EFRAIN ALFONSO YAÑEZ RIVEROS.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no llegare a ser apelado este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 7