Micelio
T-10707 (20-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 7 Tutela 10707 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 10707 Acta No. 33 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BAUDILIA CANTILLO BOLAÑO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 15 de abril de 2004, en la tutela que instauró contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

I.

ANTECEDENTES Con el especifico fin de que se ordene a la entidad accionada “el pago efectivo de mis cesantías, en un plazo máximo de 48 horas( ) el pago de la indemnización moratoria( ) costas y en agencias en derecho “ (folio 7), BAUDILIA CANTILLO BOLAÑO presentó acción de tutela contra la entidad accionada por considerar violados sus derechos fundamentales del “DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DIGNIDAD, AL MINIMO VITAL EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA” (folio 3).

Fundó su solicitud, en suma, en que fue desvinculada de la Secretaría de Desarrollo de la Educación del Magdalena por medio de la Resolución No. 061 de 2003, la cual fue aclarada a través de la Resolución No. 0007 de marzo 9 de 2003; que por la imprecisión de la administración para retirarla del servicio de docente, sólo le fue posible solicitar el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 25 de julio de 2003; que por medio de Resolución No. 00663 el Fondo Nacional del Magisterio ordenó el pago de las cesantías definitivas; que después de transcurrir más de cinco meses “ la fiduciaria (LA PREVISOR)(sic) del Fondo Nacional del Magdalena( ) envío de vuelta los documentos correspondientes al trámite para el pago de las cesantías a Santa Marta; argumentando inconsistencias, por falta de anexos”; que nuevamente el 19 de febrero de 2004 la Fiduciaria La Previsora remitió los documentos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por motivos de “inconsistencia”, en donde se “ puede inferir culpa por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Previsora, en vista de la negligencia para revisar los documentos”; que la demora en el pago de las cesantías le ha generado graves perjuicios y con ello se “vulnera mi derecho a la igualdad, entendiéndose como la garantía a que no se instaure excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias”.

El Tribunal negó la protección solicitada por considerar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales ha sido diligente “ en la tramitación de la solicitud de cesantía definitiva presentada por la accionante, a quien no le es atribuible demora alguna, sino falta de información debido a la negligencia de la interesada en remitir órdenes de desembargo de más de un año; pero que en la base de datos de la Fiduciaria se encontraban vigentes( ) en lo que respecta al derecho a la igualdad, el mismo sólo es predicable bajo un parámetro común; y no se conoce de autos que las personas señaladas por el accionante hubieran presentado los inconvenientes que padeció la petición de la accionante” (folios 56 y 57) Al sustentar la impugnación, BAUDILIA CANTILLO BOLAÑO afirma que se le están transgrediendo los derechos fundamentales al “mínimo vital” en conexidad con el derecho a la vida y el derecho a la igualdad por “ existir una resolución que me reconoce y ordena el pago de mis cesantías definitivas en vigente, que no ha sido revocada, es así, como mi posición es común a las de las señoras( ) El derecho a un debido Proceso debido a que la culpa del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en relación a las inconsistencias que presenta su fiduciaria (LA PREVISORA S.A.) no puede extenderse al accionante” (folio 62).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar el fallo impugnado basta recordar que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el reconocimiento y pago de acreencias laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela. En este orden de ideas, el reconocimiento del derecho solicitado por la accionante, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial --como también lo advirtiera el Tribunal--, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que tampoco está instituida para generar mandamientos de pago, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.

Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para ordenar el reconocimiento de un derecho derivado de una relación de trabajo que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello.

No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que se reconozcan y paguen salarios o prestaciones laborales, pues estos derechos de contenido económico sí prescriben y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 15 de abril de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia