CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 Tutela 8705 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 10701 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 33 Radicación No. 10701 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte la impugnación formulada por la apoderada judicial de BERNARDO ANTONIO CEBALLOS JIMÉNEZ, contra el fallo de tutela dictado el 23 de abril de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. I.
ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado la Corporación mencionada se abstuvo de conceder la tutela interpuesta contra el Juzgado Tercero Laboral de Pereira, mediante la cual el actor persigue la protección de los derechos de legalidad, igualdad, seguridad jurídica y los principios del derecho laboral consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, supuestamente vulnerados por el despacho judicial accionado con la sentencia proferida el 20 de febrero de 2004, mediante la cual puso fin al proceso ordinario laboral de única instancia que promovió contra el ISS y, en consecuencia, pide que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de aquel proceso. 2.
Como sustento de la pretensión anterior, el petente sostiene lo siguiente: 1) El Juzgado accionado se abstuvo de condenar al ISS al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por tener a cargo su cónyuge, consagrado en el Decreto 758 de 1990; 2) Argumentó el juzgado que no le asistía este incremento por cuanto no era beneficiario del régimen de transición, que por excepción permite seguir aplicando esta norma toda vez que para el 1º de abril de 1994, el accionante no se encontraba afiliado al ISS; 3) De conformidad con Resolución No. 000284 de 2000, mediante la cual el ISS le reconoció la pensión de vejez, para ser acreedor al régimen de transición es menester que a 31 de marzo de 1994 debía estar afiliado a un determinado régimen prestacional y así reconocer la pensión con la edad, tiempo y monto establecido; 4) La juez acogió plenamente este argumento y agregó que este tipo de incrementos no hace parte de la legislación que actualmente rige el riesgo de vejez y que no es otra que la Ley 100 de 1993, pues ninguno de sus artículos menciona este beneficio; 5) En gracia de discusión y si la juez tenía dudas respecto de la procedencia de estos incrementos, ha debido acudir a las decisiones que en ese sentido ha proferido el Tribunal de Pereira en su Sala Laboral, a través de las cuales los ha concedido; 6) En el proceso se demostró que el accionante tenía derecho a este incremento y como quiera que el mismo se tramitó como de única instancia, no dispone de otro mecanismo de defensa judicial. 3.
La titular del Juzgado Tercero Laboral de Pereira solicitó se negara la presente acción, pues considera que no se ha incurrido en ninguna vía de hecho, en tanto el accionante debió demostrar que la pensión de vejez fue reconocida con sustento en la legislación anterior a la Ley 100, esto es en el Acuerdo 049 de 1990, para así ser merecedor de tal incremento, pero como ello no fue así, es decir, que la pensión se reconoció con fundamento en la Ley 100 de 1993, según se desprende de la resolución de reconocimiento, es razón por la cual no tenía derecho al susodicho incremento. 4.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira la negó. Estimó que no se presenta una vía de hecho, pues el razonamiento de la Juez es ajustado a derecho en la medida en que la pensión de vejez fue reconocida bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, la cual no consagró estos incrementos; acceder a éstos en estas condiciones, es atentar contra el principio de la inescendibilidad de la ley previsto en el artículo 21 del CST, según el cual no es posible aplicar parcialmente el texto de una y otra ley.
Estimó que la acción de tutela no debe utilizarse como una instancia más para subsanar errores de hecho o de derecho en la invocación de las pretensiones de la demanda. Además, la juez en uso de su autonomía judicial acorde con los criterios del superior funcional, plasmó el suyo con válidos argumentos que no pueden ser rebatidos o desvirtuados por la vía ahora seleccionada. 5.
El accionante impugnó la sentencia anterior. Considera que de conformidad con la misma resolución que reconoció la pensión de vejez, el actor sí se encontraba en el régimen de transición, pero que por no estar afiliado a 31 de marzo de 1994, no era posible su aplicación, siendo inexplicable que ahora el Tribunal en el fallo impugnado desconozca este derecho muy a pesar de que en anteriores oportunidades ha considerado lo contrario.
Se aparta igualmente de la consideración del Tribunal en punto a la improcedencia de la presente acción, porque dicho mecanismo si bien es excepcional, el mismo busca a toda costa la protección de sus derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima la Sala oportuno señalar que la presente acción efectivamente es improcedente en la medida en que se está cuestionando una decisión judicial y de conformidad con criterio uniforme y reiterado de la Sala, el mecanismo excepcional de la tutela no es la vía idónea para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales, por las siguientes razones: Por virtud de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, el juez constitucional perdió la escasa posibilidad que tenía de revisar, mediante el uso de este extraordinario medio, decisiones judiciales.
Lo anterior, por cuanto la misma Constitución Política establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, por lo que se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución, en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
Por otra parte, el Juez de Tutela no debe injerir en las actuaciones de otro juez toda vez que, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política, las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, de modo tal que las determinaciones que en ejercicio de esa autonomía adopte un juez en el ámbito de un específico proceso, no pueden ser atacadas ni juzgadas en sede de tutela, como tampoco ser calificadas como violatorias del debido proceso, so pena de carecer de efectividad y quedar restricta la independencia que las referidas disposiciones constitucionales reconocen a quienes administran justicia. Por los motivos indicados se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR, por razones diferentes, la sentencia dictada el 23 de abril de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela propuesta por la apoderada judicial de BERNARDO ANTONIO CEBALLOS JIMÉNEZ contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria