CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 10699 Radicación. 10699 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 10699 Acta No. 37 Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO ZAPATA CASTRILLÓN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 21 de abril de 2004, que denegó la tutela por él impetrada contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN (NACIONAL y REGIONAL VALLE DEL CAUCA), el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
I.
ANTECEDENTES Carlos Alberto Zapata Castillón instauró la acción de tutela por considerar que al no resolverle sus denuncias contra los Jueces entutelados que radicó el 8 de agosto de 2002 y 29 de diciembre de 2003, la Procuraduría General de la Nación le ha conculcado el derecho fundamental de petición. Así mismo, estima que se le han vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad por parte de los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Cali y Cuarto Laboral del Circuito de Cali, al no hacer cumplir las sentencias de tutela T-188 de agosto de 2000 y 328 de octubre de 2000, proferidas por ellos respectivamente, y promovidas contra la Gobernación del Valle y/o la Asamblea Departamental.
En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el 8 de enero de 2002 y el 29 de diciembre de 2003 denunció ante la Procuraduría Judicial Regional de Cali y de la capital de la república, el incumplimiento de los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Cali y Cuarto Laboral del Circuito Cali respecto de los fallos de tutela T-188 de agosto de 2000 y 328 de octubre de 2000, de lo que no obtuvo respuesta; que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali no ha hecho cumplir su sentencia que resolvió tutelarle el derecho de petición sobre reconocimiento de honorarios que le adeuda la Gobernación y la Asamblea del Departamento, ni su reincorporación al cargo que desempeñaba; que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali tampoco ha hecho cumplir su sentencia de tutela relacionada también con la reincorporación al cargo y el reconocimiento de horas extras u honorarios trabajados en la Asamblea del Departamento.
Pretende con esta acción, que la Procuraduría haga cumplir las sentencias T-188 de agosto de 2000, del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, y 328 de octubre de 2000, del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en las que se accedió al derecho de petición y la Gobernación sólo le revolvió lo atinente a la nivelación del salario mínimo pero no lo ha reintegrado ni le ha pagado las horas extras.
La Procuraduría General de la Nación, Regional Valle del Cauca, manifestó al Tribunal que mediante auto del 2 de abril de 2002 ordenó remitir la queja del accionante al Consejo Seccional de la Judicatura, conforme a lo dispuesto por el artículo 114 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 61 de la Ley 200 de 1995, lo cual se cumplió mediante oficio No. 172 de la misma fecha; que las sentencias T-290 del 28 de julio de 1993 y T-476 del 18 de octubre de 1995 establecen que “ El Derecho de Petición no puede invocarse para solicitar a un juez que haga o deje de hacer dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios y normas del proceso que aquel conduce ”; y que por lo tanto, no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante (folios 50 a 52).
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali remitió el expediente que contiene la actuación original surtida dentro de la acción de tutela promovida por el señor Zapata contra el Gobernador del Valle del Cauca y la Secretaría Institucional (folios 47 y 48). El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali hizo llegar 112 folios originales del expediente de la acción de tutela instaurada por el accionante contra la Administración Departamental (folio 49).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo del 21 de abril de 2004, denegó el amparo deprecado aduciendo, entre otras razones, que las denuncias instauradas por el accionante ante la Procuraduría General de la Nación y Regional Valle del Cauca-Delegado en lo Judicial, contra los titulares de los Juzgados mencionados, no han sido decididas porque fueron remitidas al Consejo Seccional de la Judicatura, en virtud de lo dispuesto por la Ley 270 de 1996, por lo que no encuentra vulneración del derecho fundamental de petición (folio 80); que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali adelantó el incidente de desacato promovido por el accionante y dado que la Gobernación del Valle del Cauca mediante comunicación del 31 de agosto de 2000 le resolvió el derecho de petición, pese a que la respuesta no fue positiva y se refiere al pago de prestaciones económicas, encontró que por ello cesó la vulneración referida (folios 77 y 78); que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en la sentencia, tuteló el derecho de petición del accionante, pero no dispuso el pago de acreencias laborales, como lo pretende hacer ver el accionante, la funcionaria judicial concluyó que la violación del derecho de petición había cesado y, por tanto, ordenó la cesación del incidente de desacato, porque para obtener el pago de derechos económicos existen procedimientos judiciales propios que no pueden ser reemplazados por la tutela y menos mediante un desacato.
(folios 78 y 79). Inconforme con la decisión el accionante la impugnó reiterando los argumentos que expuso en su escrito de tutela (folio 85). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” De otra parte, el legislador no institucionalizó la acción de tutela contra decisiones tomadas en incidentes de desacato, por lo que, en consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar las decisiones del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, proferidas dentro de las acciones de tutela y los incidentes de desacato promovidos por CARLOS ALBERTO ZAPATA CASTRILLÓN contra el GOBERNADOR DEL VALLE DEL CAUCA, la SECRETARÍA INSTITUCIONAL y la ADMINISTRACIÓN DEPARTAMENTAL, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” ( Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.
El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.
Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” De otra parte, tampoco se encuentra vulneración alguna del derecho fundamental de petición respecto de las denuncias que el accionante promovió contra los titulares de los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Cali y Cuarto Laboral del Circuito de Cali, toda vez que no es a la Procuraduría General de la Nación a quien corresponde investigar las conductas de los jueces sino a los Consejos Seccionales de la Judicatura, tal como lo establece el numeral 2º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, conocida como “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”, por lo que aquel organismo las remitió al competente para el efecto (folio 64), de todo lo cual informó oportunamente al quejoso (folios 7, 22 y 65), circunstancias que permiten concluir que la respuesta al ciudadano, que es la esencia del derecho de petición, es ya un hecho superado, así en la misma se ordene o deniegue lo pedido, se desestime lo propuesto o se rechace, razón más que suficiente para denegar la tutela impetrada.
Al respecto esta Sala de la Corporación ha sostenido, en innumerables fallos, lo siguiente: “Cuando el peticionario considera que el derecho de petición no fue atendido en debida forma, puede acudir ante la jurisdicción competente para obtener la satisfacción de lo que corresponda al objeto de su pretensión, bajo el entendido que la misma no le ha sido concedida.” (Tutela No. 3450 de 21 de octubre de 1998) “No es la acción de tutela el procedimiento indicado para exigir a la administración que responda las peticiones y solicitudes que le eleven los particulares.
Ante el silencio, que debe calificar el petente como un rechazo de la entidad, o ante la respuesta no satisfactoria, cuenta con otros medios de defensa judicial, que puede invocar ante la jurisdicción respectiva, para alcanzar la satisfacción de sus pretensiones.” (Tutela No. 3695 de 4 de marzo de 1999). Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 6