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T-10697 (19-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 10697 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10697 Acta No 33 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la impugnación formulada por LUIS ALBERTO LONDOÑO BRIDGE contra el fallo de 16 de abril de 2004, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que le sigue al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Cuarta de Decisión Civil -.

ANTECEDENTES 1.- Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, LUIS ALBERTO LONDOÑO BRIDGE instauró acción de tutela contra la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; por haber incurrido ésta en vía de hecho, pide que se declare la nulidad del auto de 3 de diciembre de 2003, dictado en el proceso ejecutivo adelantado por Gravas y Maquinaria Ltda contra la Sociedad Comercial de Minas Limitada Muriva Ltda y Luis Alberto Londoño Bridge, y que se le ordene expedir una nueva providencia, ajustada a derecho, que revoque los autos de 21 de febrero, 11 de julio y 15 de agosto de 2001 del Juzgado 8º Civil del Circuito de Medellín, los cuales decretaron medidas cautelares en el dicho asunto, sin el cumplimiento de los requisitos de ley.

Funda lo anterior en los hechos que se sintetizan así: Que por auto de 11 de junio de 1999, considerando que la caución prestada por Gravas y Maquinaria Ltda era suficiente para ordenar medidas previas en la ejecución propuesta por ella contra la Sociedad Comercial de Minas Ltda y Luis Alberto Londoño Bridge, el juzgado 8º civil del circuito de Medellín decretó las cautelas pedidas respecto de bienes denunciados como pertenecientes a la sociedad demandada; que la caución constituida con la póliza judicial No 1179250, no contempla en su tenor literal a Luis Alberto Londoño como demandado; que el 21 de febrero de 2001, el juzgado decretó el embargo y secuestro de un crédito denunciado a favor de la sociedad demandada, o a favor de uno de los demandados, “consignado por el Consorcio Porce II”, en cantidad superior a $ 50.000.000 aproximadamente, a favor de Luis Londoño, demandante en el proceso adelantado contra Muriva Ltda, en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín, fecha para la cual no se había librado mandamiento de pago contra el suscrito, por no estar aún vinculado al proceso, como tampoco se había prestado caución a su favor, por los perjuicios que se le pudieran causar por la demandante, en el evento de levantamiento de las medidas impetradas; que el 11 de julio del mismo año decretó igual medida respecto de una retroexcavadora denunciada como perteneciente a Luis Alberto Londoño Bridge, y el 15 de agosto siguiente, la ordenó sobre una de dos volquetas individualizadas “como propiedad de uno de los demandados”, medidas para las cuales el juzgado no exigió prestar nueva caución; que la orden de pago en lo que concierne al caso que aquí discute, aparece proferida el 11 de julio de 2001, con cargo a dichos ejecutados, por la suma de $ 7.388.381 de capital, los intereses de mora correspondientes y el 20% del importe del título, un cheque impagado; que al ser notificado de dicha orden, solicitó reposición principal y apelación subsidiaria contra los autos que decretaron las cautelas, pues, a su juicio, éstas eran improcedentes en razón a no haberse prestado caución a su favor y por no ser beneficiario de la constituida al comienzo; que además, el embargo del crédito por suma superior a $ 50.000.000 excede el doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas, fuera de que la solicitud es irregular en cuanto denuncia el crédito “a favor de la sociedad demandada o a favor de uno de los demandados; que igualmente, durante la diligencia de secuestro de la retroexcavadora, el ejecutante manifestó que la denunciaba como propiedad “de los demandados”, cuando había señalado al pedir la medida, que pertenecía a Luis Alberto Londoño; que tampoco procedía la medida sobre las dos volquetas por faltar la determinación del bien perseguido y de su propietario, y que al involucrarlas ambas, se concedió más de lo pedido; que el juzgado negó la reposición de los autos que decretaron las medidas y el Tribunal los confirmó al desatar la apelación subsidiaria, providencias que se fundamentan, en síntesis, en lo siguiente: que la caución prestada inicialmente garantiza todas las medidas previas ordenadas, sin excluir a beneficiario alguno, que a la fecha de resolver los recursos se encontraba ejecutoriado el mandamiento ejecutivo y por ello resulta inexigible una nueva caución (art. 514 del C. P. C.), que como los bienes de deudor constituyen prenda general del acreedor, sobre ellos siempre podía hacerse efectivo el derecho del ejecutante, y que la indeterminación de los bienes muebles fue superada al practicar su secuestro, porque en tal diligencia quedó claro que eran identificables y de propiedad del suscrito.

En conclusión, dice el promotor de esta queja, que el tribunal al haber exigido caución en pro del interés de la persona jurídica ejecutada, no a favor de Luis Alberto Londoño Bridge, pese a estar ambos en igual situación procesal, y por haber negado la revocatoria de las providencias impugnadas, incurrió en vía de hecho, violatoria de los derechos fundamentales reseñados inicialmente e ignorando los derechos establecidos por la ley procesal. 2-.

La Magistrada Ponente de la providencia que se ataca por medio de esta tutela, manifestó su oposición a las peticiones del actor, dado que ningún derecho fundamental se encuentra conculcado con la decisión proferida el 3 de diciembre de 2003 por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, pues ella fue dictada consultando las normas vigentes sobre el particular y los principios que inspiran nuestro derecho procesal.

Como prueba, anexa fotocopia de dicho auto (fls. 69 al

79. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 16 de abril de 2004, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional deprecado en la tutela de la referencia, para lo cual consideró, en síntesis, que “de entrada observa la Sala que ella carece de la facultad de escudriñar el alcance de la caución constituida en el proceso civil para obtener el decreto de medidas, porque entre sus poderes de juzgador constitucional no se halla el de sustituir al juez civil, para establecer si el ejecutado Luis Alberto Londoño está cubierto por el objeto de la caución, que, según la póliza, es el de garantizar el pago de los perjuicios que se causen con la práctica de las medidas “solicitadas por el demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil”; que siendo cierto que las cautelas dispuestas por el juzgado 8º Civil del Circuito de Medellín en los autos de 21 de febrero, 11 de julio y 15 de agosto de 2001, fueron impugnados el 25 de abril de 2002 (fl. 9) y que en esta última fecha no se hallaba ejecutoriado el mandamiento ejecutivo dictado contra Londoño Bridge, también lo es que para el momento en que fue negada la reposición - 15 de julio de 2003 - ello ya había ocurrido (fls. 15 y 18 vto), y con más veras al ser dictado el auto mediante el cual el tribunal confirmó después lo así resuelto (fls. 34-38); que desde esta perspectiva las razones expuestas no pueden ser vistas como caprichosas o arbitrarias; que en la órbita de competencia del juez ordinario, no puede ignorar que el objeto de los procedimientos es hacer efectivos los derechos sustanciales de las partes, competencia que no puede arrebatar el juez de tutela, menos en un caso como el sub judice, porque hallándose en curso, resulta improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial, representado, obvio, por el proceso civil, en el que así mismo podrá el afectado pedir la reducción del embargo, si hay lugar a ello.

En conclusión, anota la Sala, la tutela no es instrumento para ejercer el control de legalidad en el interior de los procesos civiles, ni tiene la función de una tercera instancia para revocar lo decidido por la segunda instancia de aquellos (fls. 82 al 91). LA IMPUGNACIÓN El fallo de tutela fue impugnado por el accionante mediante escrito visible a folios 100 al 102.

Dice que es absolutamente ajena a la motivación de la acción de tutela, la discusión del alcance de la medida cautelar, por lo que mal haría la Sala de Casación Civil entrometerse en el análisis de aspectos de tipo adjetivo como ese, para determinar la viabilidad o no de la tutela; que la verdadera razón de ser del amparo pretendido estriba en “ que para la fecha del decreto y prestación de la caución no estaba vinculado al proceso, no tenía la calidad de ejecutado, nada se pretendía en su contra ”, por lo que, resulta elemental entonces deducir, que la póliza no puede garantizar el pago de perjuicios contra quien no existe o no es parte en el proceso, sin acudir a los raciocinios o juicios que menciona en forma errada la Sala de Casación Civil, por lo que solicita la revocatoria de su providencia. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Plantea el tutelante en su queja, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, a su juicio, desconocidos por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, al confirmar, mediante providencia A-82 de 3 de diciembre de 2003, los autos de 21 de febrero, 11 de julio y 15 de agosto de 2001, dictados por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, que decretaron medidas cautelares, sin cumplir los requisitos de ley, en el proceso ejecutivo adelantado por Gravas y Maquinaria Ltda contra la Sociedad Comercial de Minas Limitada Muriva Ltda y Luis Alberto Londoño Bridge.

Pide por ello, que se declare la nulidad de la providencia del tribunal y que se le ordene expedir otra, ajustada a derecho, que revoque los autos aludidos del juzgado. Súplicas como las descritas, en estrictez, se muestran ajenas al escenario tutelar escogido por la parte afectada con la decisión del Tribunal accionado por lo siguiente: Independientemente de que se compartan o no las consideraciones que sirvieron de soporte al fallo que se revisa, la razón fundamental para confirmarlo en esta instancia, estriba en el hecho de que con la acción de tutela incoada por Luis Alberto Londoño Bridge se busca atacar una decisión judicial – el auto A-82 de 3 de diciembre de 2003 – con el fin de que se declare su nulidad y, en su lugar, se ordene dictar una nueva providencia que revoque las medidas cautelares decretas por el juzgado en los autos a que se hizo alusión anteriormente, lo que, per se, hace inviable el amparo constitucional, en razón a que, bajo ninguna circunstancia, procede el ejercicio de esta acción para atacar decisiones o actuaciones judiciales, criterio que no constituye una opinión caprichosa, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991, hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento expuesto por la Corte sobre este punto, ha sido del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la sentencia que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por tal razón, no son de recibo las alegaciones del actor para atacar la sentencia del tribunal.

No, porque ello convertiría el amparo constitucional en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo revisado, y así se procederá En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 10