CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10695 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 10695 Acta No. 37 Bogotá D.C., primero (1o) de junio de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por Antonio María Romero Moreno, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué dentro de la acción de tutela que el recurrente le instauró al Instituto Nacional de Vías – INVIAS -.
ANTECEDENTES Precisa el actor a través de su apoderado judicial que, laboró al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte hoy Instituto Nacional de Vías, entidad que le reconoció pensión de conformidad con la convención colectiva vigente entre 1994 y 1995 en cuantía de $844.375 para 1996. Que al cumplir los requisitos pertinentes, CAJANAL le reconoció pensión de jubilación a partir del 19 de abril de 1996 siguiendo los parámetros de la Ley 33 de 1985, pero en cuantía de $453.724,83.
Que ante la reducción en el valor de la mesada, considera que el mayor valor debe ser asumido por el INVIAS de manera vitalicia; que así se lo hizo saber a dicho ente mediante la respectiva reclamación presentada en junio de 1999, pero que no se le atendió la súplica asegurando que la pensión convencional tenía carácter temporal o provisional y por ello, sus efectos no podían prolongarse en forma indefinida para convertirse en una pensión compartida o complementaria.
Que no obstante la anterior posición, existen sentencias judiciales, posteriores al pronunciamiento de la accionada, que la condenan a reconocer y pagar el derecho que reclama, fallos que dejan en claro “..que por ANALOGÍA debe aplicarse las normas que contempla dichas pensiones para los trabajadores del sector privado, es decir los que han sido pensionados por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES..”.
Que con posterioridad, volvió a suplicar el reconocimiento de la pensión atendiendo la jurisprudencia, pero que la accionada le violó el derecho de petición, al remitirse a la respuesta dada en 1999. Que la negativa a otorgar la prestación reclamada, se funda en el capricho y arbitrariedad de la entidad por cuanto carece de justificación legal, pues reitera que se trata de una pensión compartida, figura que contempla la Ley para el sector privado, trayendo a colación la sentencia con radicación 4441 de diciembre 11 de 1991 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Agrega que el máximo Tribunal de Justicia Ordinaria no casó la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso que le promovió Benjamín Montoya al INVIAS y, en la que se ordenó la compartibilidad de la pensión de jubilación con la que concedió CAJANAL.
Que en el mismo sentido se pronunció el Ministerio de Trabajo al absolver una consulta elevada por la accionada y que por tanto, son múltiples los señalamientos que conducen a la viabilidad de la pensión que reclama. Destaca el desmejoramiento que sufre ante el menor valor que por concepto de mesada pensional se le esta reconociendo, pues este es su único sustento y por ende su mínimo vital del cual depende su subsistencia y la de su núcleo familiar.
Que por todo lo anterior se le ha vulnerado el derecho a la seguridad social en pensiones, al trabajo en condiciones dignas, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso en la actuación administrativa. En consecuencia solicita se le ordene al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS - que dentro de los diez días siguientes a la notificación del fallo, emita el acto administrativo mediante el cual se le reconozca y pague, con la respectiva corrección monetaria, el mayor valor o la diferencia de la pensión de jubilación reconocida por CAJANAL en relación con la pensión convencional reconocida por la accionada en forma vitalicia desde el 19 de abril de 1996.
TRAMITE EL Tribunal Superior de Ibagué admitió la solicitud de amparo constitucional y dio traslado al accionado para que ejerciera el derecho de defensa, sin que hiciera uso del mismo. DECISION DE PRIMER GRADO Mediante sentencia del 16 de abril de 2004, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué denegó la Tutela al considerar, en términos generales que, de los hechos narrados y de las pretensiones esgrimidas por el accionante se establecía sin lugar a dudas, que se plantea un conflicto sobre reconocimiento de derechos laborales, que debe dirimirse a través de un proceso; además que no aparece la prueba sobre la ocurrencia de un perjuicio al accionante, que tampoco se le vulneró el debido proceso por cuanto ha recibido las respuestas a las peticiones que ha incoado y, finalmente que no se demostró un tratamiento desigual o preferencial.
DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el actor la impugnó para que esta superioridad la revoque, al reiterar que se le han violado los derechos fundamentales por la negativa de la entidad a reconocerle la diferencia pensional, para lo que trae a colación la sentencia T 235/2002, destacando que la accionada ya ha sido condenada a reconocer y pagar el derecho reclamado, mediante sentencia de esta Sala de la Corte.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter residual, tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando estos se vieren transgredidos o expuestos a peligro por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.
De tal manera que si a través de los medios ordinarios de defensa se puede obtener la protección del derecho básico, la acción tal y como esta concebida, es improcedente; vale decir que la protección constitucional no se erige como una tercera instancia ni suple la tramitación de un proceso para definir asuntos de tipo netamente legal, a menos que se cause un perjuicio de carácter irremediable.
Así las cosas, es pertinente destacar que de acuerdo a lo manifestado por el actor, la definición de si es procedente o no la concesión de una pensión compartida en su favor, es materia que necesariamente debe debatirse y probarse en el tramite de un proceso, como ya ha ocurrido con otros funcionarios de dicha entidad, según se deduce del texto de la Tutela cuando alude a las diferentes jurisprudencias existentes, las que obviamente son el resultado de un debate probatorio.
De otra parte debe analizarse que ya la administración se pronunció denegando la prestación, mediante acto administrativo que ha de recordarse goza de la presunción de legalidad, por ende, ha de presumirse que dicha determinación se funda en disposiciones de orden legal que la hacen ajustada a derecho, mientras la autoridad competente no diga lo contrario, por lo que no es procedente la Tutela impetrada.
No obstante lo anterior, también es de recibo anotar que ninguno de los derechos invocados por el accionante han sido vulnerados, como se analiza a continuación. En efecto, se alegó por el actor la transgresión al debido proceso administrativo por cuanto al reiterar su petición de que se le concediera el mayor valor entre una y otra pensión, el Invias se remitió a una respuesta dada en 1999; sobre el particular es preciso señalar que entre los derechos básicos a tutelar se halla el consagrado en el artículo 29 de la Constitución, que implica garantizarle a los administrados el tramite de las actuaciones dentro de los parámetros previamente definidos por la ley, haciendo prevalecer los principios propios de un Estado Social de Derecho.
Pero alegar que este se violó por que la administración al responder una petición, se remitió a un pronunciamiento anterior, es impropio, por el contrario resulta coherente mantener una posición, que debió fundarse en el análisis jurídico del caso específico. También dijo el actor que se le transgredía el derecho a la seguridad social por cuanto no se le concedía por el Invias, la diferencia entre la pensión que éste le reconoció y la que le otorgó Cajanal, posición que no es admisible, pues aunque en valor inferior, el accionante cuenta con el reconocimiento de la prestación, es decir que no se le ha negado el derecho a la pensión, lo que denota el cumplimiento de esta prerrogativa constitucional.
Ahora bien, el señor Romero tampoco demostró en el desarrollo de la presente acción, que el mínimo vital le fuera afectado, que fue otro de los derechos que considera se le violaron y, finalmente en lo que respecta al derecho de igualdad, es necesario destacar que aún bajo parámetros similares e incluso en procesos acumulados, el resultado de uno de ellos no implica que los restantes deban tomar el mismo rumbo por cuanto la valoración probatoria será indiscutiblemente diferente para cada caso en particular.
Y es que el artículo 13 de la Carta consagra como una prerrogativa de orden constitucional el tratamiento igual de las autoridades hacia los administrados, pero en manera alguna ello conlleva que a todos los empleados o ex empleados de una institución, se les conceda las prestaciones a las que uno de ellos tenga derecho; lo que quiso la Carta evitar fue la discriminación en razón de sexo, religión, raza, lengua etc; de allí que no pueda considerarse como violado el derecho de igualdad por el resultado disímil ante peticiones iguales.
Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el pasado 16 de abril de 2004 dentro de la acción de tutela cursada por Antonio María Romero Moreno en contra del Instituto Nacional de Vías – INVIAS-.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 3