CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10692 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 10692 Acta No. 54 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro ( 2004) Una vez aceptados los impedimentos presentados por los doctores Gustavo José Gnecco Mendoza y Eduardo López Villegas, procede la Corte a resolver la solicitud de amparo constitucional que impetró Hermes Dario Pérez Urzola en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá integrada por los magistrados Carmen Elisa Gnecco Mendoza, Gustavo López Algarra y Sonia Martínez de Forero.
ANTECEDENTES El actor formuló tutela con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial. Explica el señor Pérez que prestó servicios a la sociedad Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. “ALMACAFE S.A.”, entidad que lo afilió al Instituto de Seguros Sociales aportando sobre un salario inferior al que realmente le correspondía; que aunque el ISS ya le reconoció la pensión de vejez, esta se cancela en una cuantía menor a la que tiene derecho; que por lo anterior instauró un proceso ordinario en contra del ex empleador para que este reconociera la diferencia pensional; que la accionada propuso la excepción de prescripción que le fuere resuelta de manera desfavorable en la primera instancia, pero que al ser conocida por el Tribunal Superior quien desató el recurso de apelación, fue declarada probada ordenándose como consecuencia, el archivo del proceso; que contra dicha decisión interpuso el recurso de reposición, el que le fue denegado y que tampoco se le concedió el recurso extraordinario de casación, con lo que se le violaron todos los derechos cuya protección invoca.
Por lo anterior solicita se revoque y deje sin valor los autos proferidos por el Tribunal accionado y en su lugar se conceda el recurso de casación o en subsidio se le entreguen las copias pedidas para interponer el recuso de queja. TRAMITE La solicitud de amparo constitucional fue presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, corporación que por competencia la remitió a esta Sala, en donde fue admitida ordenándose dar traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa sin que ninguno de ellos así lo hiciera.
CONSIDERACIONES Como medida excepcional el Constituyente de 1991 estableció en el artículo 86 de la Carta, la Acción de Tutela con el objeto de proteger a las personas que por las omisiones o actuaciones de los servidores públicos y en algunos casos de los particulares, vieren afectados sus derechos fundamentales. De la esencia misma del mecanismo jurídico a que acude el actor se desprende que este es residual o excepcional pues en un Estado Social de Derecho como el nuestro, por regla general los derechos concedidos a los ciudadanos se encuentran protegidos por vías jurídicas ordinarias.
Lo que ocurre es que ante la agresión inminente de prerrogativas fundamentales, el legislador primario entendió que era necesario protegerlas de manera inmediata y para ello previó un procedimiento ágil y sumario en el que en un breve término se pudiera establecer la violación al derecho básico e imponer por la administración de justicia el correctivo pertinente.
De tal suerte que la Tutela no puede prosperar cuando con ella se busca un fin que perfectamente podría obtenerse a través del ejercicio de otras acciones judiciales, ni tampoco para desatender decisiones en firme adoptadas dentro del desarrollo procesal. En efecto, la solicitud de amparo no se erige como una instancia más ni constituye un recurso extraordinario mediante el cual se puedan calificar los fundamentos fácticos de una situación discutida y dilucidada judicialmente, ello iría en contra de la seguridad jurídica del país y de principios universales como el de la cosa juzgada, sin que se desconozca en absoluto que por la naturaleza misma de los funcionarios judiciales, como la de cualquier otra persona, se pueda incurrir eventualmente en errores.
De allí que la Carta instituyó también como derecho fundamental el debido proceso y la doble instancia para garantizar que funcionarios de mayor jerarquía revisaran las actuaciones de otros y evitaran decisiones contrarias o arbitrarias; esta es justamente una de las razones por las que no solo los actos administrativos sino también los judiciales se presuman ajustados a la ley.
De otra parte la independencia y autonomía de la rama judicial se plasman en la facultad otorgada a cada juez singular o colegiado de administrar justicia en un caso determinado para cuya competencia la ley lo revistió de poder, sin que sea admisible la intromisión de ninguna otra autoridad. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C 543 del 1º de Octubre de 1992, mediante la cual en ejercicio del control de constitucionalidad declaró inexequibles los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
De igual manera atendiendo lo preceptuado en el articulo 243 de la Constitución, en reiteradas oportunidades como en la sentencia del 29 de octubre de 1998 esta Sala ha señalado: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” Así las cosas, ni el debido proceso, ni ningún otro derecho de estirpe legal o constitucional podrá invocarse como violado, por el resultado adverso de una providencia, que como en el caso de autos, es producto de la actividad jurisdiccional incoada por el propio actor, quien debe someterse a la voluntad soberana del Estado expresada en la definición del asunto sometido a su decisión; proceder en contrario es tanto como entender que solo las sentencias o los autos favorables a los intereses del accionante, respetan derechos fundamentales, evento en el que entonces, el demandado, podría pregonar la violación de éstos, lo cual resulta incoherente e irrespetuoso con la administración de justicia, pues la providencia judicial atacada es el resultado de un análisis ponderado de las pruebas allegadas y de la interpretación normativa que los funcionarios competentes hicieron al caso concreto.
Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello no se accederá a las súplicas del accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR el amparo tutelar solicitado por Hermes Dario Pérez Urzola en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá integrada por los magistrados Carmen Elisa Gnecco Mendoza, Gustavo López Algarra y Sonia Martínez de Forero.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no llegare a ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON CARLOS ISAAC NADER CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 8