Micelio
T-10689 (19-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10689 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 33 RADICACION No. 10689 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de mayo de dos mil cuatro (2004). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el señor MIGUEL ANGEL FLOREZ PAEZ contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2004 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida por el accionante con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición y acceso a la justicia. En consonancia con la protección reclamada solicita que se ordene al juzgado accionado que dentro de las 48 horas le conteste todos y cada uno de los puntos planteados en su petición y para que dentro del mismo término inicie las gestiones tendientes a obtener el cumplimiento de la tutela citada y en el supuesto de que haya iniciado tales gestiones le imponga un plazo de 30 días para que las concluya dictando una providencia de fondo sobre el asunto. 2.- Expone el accionante en sustento de las peticiones anotadas que el 28 de noviembre de 2003 presentó un derecho de petición al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla solicitando información que consideraba importante para aportar a un nuevo trámite de su pensión de vejez ante el I.S.S., por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios, sin que hasta la fecha de presentación del escrito de tutela que se examina haya recibido respuesta adecuada y eficaz por parte de ese despacho, dándose en consecuencia una violación de su derecho de petición. Resaltó además que han transcurrido más de dos años desde que le fueron tutelados sus derechos dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 0204/2001 que instauró contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla y que pese a ello los accionados no han cumplido y el despacho accionado no ha desplegado esfuerzos para hacer cumplir tal decisión. 3.- El titular del despacho accionado en respuesta al escrito de tutela manifestó que la Corte Constitucional en sentencia del 3 de diciembre de 2001 otorgó amparo a la seguridad social del señor MIGUEL ANGEL FLOREZ PAEZ en conexión con el mínimo vital y ordenó a la Alcaldía de Barranquilla para que en quince días efectuara los aportes descontados a dicho señor con destinó al Seguro Social, ante lo cual el despacho dispuso en auto del 22 de enero de 2002 obedecer y cumplir las órdenes de la Corte Constitucional, lo que se materializó librando el oficio 0113 de enero 22 de 2002, recibido en esa dependencia oficial al día siguiente, conforme lo revela el sello que se estampa en la copia del documento aludido.

Señaló además que se están atendiendo las solicitudes que impetró el señor MIGUEL FLOREZ PAEZ en el escrito que hizo llegar el primero de diciembre del año pasado y que adjunta las copias de los documentos enviados al actor y la información referente a la apertura del incidente de desacato contra el Alcalde del Distrito de Barranquilla. 4.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo reclamado después de advertir que el despacho dio respuesta a la solicitud del accionante, aunque en forma tardía ya que tan sólo se procedió a ello el 14 de abril del año que corre, de manera que cesó la vulneración del derecho cuya protección se reclama durante el transcurso del trámite de la acción. El accionante impugnó la anterior decisión es escrito del 20 de abril del año en curso.

SE CONSIDERA La sentencia impugnada se confirmará pues en este asunto se presenta una evidente sustracción de materia, en tanto con la presente acción se pretendía que el despacho accionado certificara si en proceso de tutela anterior se había iniciado incidente de desacato contra los accionados y, en caso afirmativo, la indicación del estado en que se encontraba, con la expedición a sus costas de copias informales de dicho trámite.

Igualmente se solicitó al despacho judicial tutelado que informara los requerimientos hechos a los accionados una vez se conoció el fallo de la Corte Constitucional que revocó el de primera instancia en dicho proceso y si los mismos fueron contestados. Además se pidió que en caso de que no se hubiera iniciado el incidente referido se procediera a darle curso.

En efecto, resulta indiscutible que la acción de tutela estaba encaminada a proteger el derecho de petición en interés particular, el cual, visto a folios 26 a 29, se satisfizo, en tanto ocurrió antes que se dictara el fallo impugnado. Sobre este particular ha reiterado la Corte Suprema que lo procedente en eventos como el comentado es negar la tutela impetrada, porque el artículo 26 del Decreto 2651 de 1991 dispone: “Si estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Una interpretación a contrario sensu conduce a concluir, sin lugar a dudas, que si en el caso examinado no es viable imponer una condena resarcitoria de los perjuicios, por no haberse demostrado la causación de un daño, o para cubrir las costas ocasionadas con el trámite, entonces habrá de declararse infundado el amparo constitucional. Esto se conoce como sustracción de materia para decidir, pues el propósito de la acción de tutela, tal cual se consagra en el artículo 86 de la Constitución Política, es ordenar al accionado que realice la actuación omitida, o se abstenga de continuar realizando la que vulnera el derecho fundamental invocado.

Extinguido el supuesto acto o la omisión considerados lesivos por el accionante, la pretensión pierde el fundamento fáctico y el pronunciamiento del fallador carece de sentido, a menos de ser necesaria la condena por el daño emergente causado y las costas de la tramitación. La ratio legis de la sustracción de materia es evitar un fallo inocuo.

Caería en el vacío, pues, una orden física y jurídicamente imposible y el amparo supralegal se tornaría en un sainete; aún más, de dictarse sentencia estimatoria se entronizaría el desacato automático de la misma, dado que no tendría sentido deshacer los hechos ya cumplidos a fin de acatar la instrucción del juez constitucional. Luego, en los casos en que se demuestra la cesación de la violación advertida, a la autoridad judicial le basta decidir negativamente y de plano la tutela, salvo cuando debe impartir una decisión sobre costas o perjuicios y esto sólo ocurre de manera excepcional, al acreditarse la existencia de un daño emergente, real, cierto y actual, derivado directamente de la acción u omisión de la autoridad y el cual se hace indispensable resarcir para que el restablecimiento del derecho fundamental sea efectivo, siendo indispensable, en todo caso: 1) Que el afectado no disponga de otro medio judicial para reclamar el daño; 2) que la conducta de la autoridad sea manifiestamente arbitraria, esto es, constitutiva de un evidente abuso de poder; y 3) que la indemnización sea indispensable para el goce efectivo del derecho violado.

En conclusión, la decisión del a quo se confirmará, absteniéndose de imponer condena en costas y por perjuicios, en tanto no está demostrado que se hayan causado. En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. el 20 de abril de 2004, mediante la cual negó por sustracción de materia la tutela impetrada por el señor MIGUEL ANGEL FLOREZ PAEZ contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA SECRETARIA PAGE 9