Micelio
T-10687 (18-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Tutela: Rad.10687 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 10687 Acta No.33 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de DOLORES MARÍA LICONA HINCAPIE contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 20 de abril de 2004.

Previamente se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza. I-.

ANTECEDENTES 1-. La citada peticionaria instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – COORDINACIÓN DE PENSIONES con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición por cuanto, a la fecha, la entidad accionada no había dado respuesta “de fondo” al derecho de petición que elevara el 17 de febrero del año en curso (fl.1). 2-.

El Tribunal Superior de Barranquilla resolvió negar el amparo solicitado por considerar que en el sub examine “aunque un poco dilatada, la accionada respondió a la actora y además le explicó cual es el trámite a seguir en situaciones como la planteada en el escrito de tutela …” y que, en este orden de ideas, no era dable pregonar violación al derecho de petición (fl.53). 3-.

La anterior decisión fue impugnada por la accionante quien alega que el sentenciador “confunde el derecho de petición que se elevó el día 17 de febrero de 2004, con la solicitud de reconocimiento de pensión sustitutiva … hace mas (sic) e 3 años …”. Explica que es la petición inicial de reconocimiento de la pensión que fuera presentada hace más de 3 años la que “no se ha resuelto de fondo, y no, como equivocadamente lo piensa el Honorable Magistrado, que es la petición que hace en el pasado mes de febrero” e insiste en su solicitud de amparo (fl.63).

II-. CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.

En el sub examine, el núcleo esencial de la petición que la accionante elevara a la Coordinación de Pensiones de la entidad accionada -tanto de la presentada el 17 de febrero del año en curso, como de aquella que afirma haber presentado “años atrás” y que como lo sostiene la propia impugnante, ‘son una sola’- hace relación al reconocimiento “en forma definitiva” de la pensión de sobrevivientes que reclamara en su oportunidad.

Al respecto se observa que en comunicación de febrero 5 de 2002 visible a folio 15, la entidad accionada ya había informado a la peticionaria los motivos por los cuales aún no había podido ser incluida en nómina y luego, aun cuando en efecto la entidad accionada no contestó oportunamente el derecho de petición del pasado 17 de febrero que, como arriba se advirtió, la propia impugnante admitió ser “uno solo” con el presentado “años atrás”, es lo cierto que el ente accionado ya puso en conocimiento de la peticionaria las razones por las cuales no le ha sido reconocida definitivamente la reclamada pensión, por lo que carece de objeto, en este momento, ordenar se le suministre a la accionante una información sobre la cual ya tiene conocimiento y que no conduce a la verdadera satisfacción de su petición. De otra parte, en lo que respecta a los motivos de inconformidad que con relación a la referida respuesta expresara la impugnante, anota la Sala que si bien la autoridad correspondiente está en la obligación de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.

La respuesta puede ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. De tal modo, superados los hechos que motivaron la presente acción y habida consideración de que, de otra parte, no obra prueba alguna en el sentido de que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en la tutela propuesta por DOLORES MARÍA LICONA HINCAPIÉ contra el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – COORDINACIÓN DE PENSIONES, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria