CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 10685 Radicación. 10685 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 10685 Acta No. 35 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el HOGAR JUVENIL CAMPESINO DE APARTADÓ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de fecha 19 de abril de 2004, que denegó la tutela por él impetrada contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ. I.
ANTECEDENTES El Hogar Juvenil Campesino de Apartadó instauró la acción de tutela por considerar que con la sentencia del 14 de noviembre de 2003, proferida dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido en su contra por Mercedes del Socorro Higuita, le ha sido conculcado el derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política.
En sustento de sus pretensiones el representante legal de la entidad accionante expuso como hechos, entre otros, que el 23 de abril de 2003 la señora Mercedes del Socorro Higuita instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia en su contra aduciendo ser compañera permanente del causante Esteban Pino Medrano y solicitando el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales del trabajador fallecido; que el 26 de mayo de 2003 hubo acuerdo conciliatorio con la señora Reiniris Julio Gómez, madre del menor Jader Albeiro Pino Julio, hijo del causante; que el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó concluyó en la sentencia que la demandante convivió en unión libre con el señor Pino y condenó al Hogar Juvenil Campesino de Apartadó a pagar $17’743.258,oo, pese a haberse conciliado la sanción moratoria con la señora Reiniris Julio Gómez; y que en el proceso “ lastimosamente no se aportó (sic) ni el acuerdo conciliatorio ni las planillas de pago por al (sic) año de 1999 ” (folios 85 a 91) Pretende con esta acción, que se revoque la sentencia proferida contra el Hogar Juvenil Campesino de Apartadó que favoreció a Mercedes del Socorro Higuita, por existir un acta de transacción, de la que ya se cancelaron $3’548.258,oo; que se ordene el reintegro de este pago y la investigación correspondiente (folio 89).
El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó explicó al Tribunal que no le consta la existencia de la conciliación con la madre del menor mencionado por no existir prueba de ello en el expediente; que el representante legal de la entidad accionante se apresuró a conciliar con una persona que no era parte en el proceso, no informó de ello al Juzgado y se abstuvo de pedir su citación al mismo; que por tanto la actuación surtida estuvo ajustada a la valoración probatoria recaudada y a la interpretación del derecho sustantivo y procesal (folios 101 y 102).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en fallo del 19 de abril de 2004, denegó el amparo deprecado aduciendo, entre otras razones, que la entidad accionante que resultó desfavorecida con la sentencia que cuestiona, se abstuvo de interponer recurso de apelación, lo que implica que se conformó con las condenas fulminadas en su contra; que la falta de idoneidad de su apoderado no es de recibo para sustentar una vía de hecho y que no existe indicio alguno de que la actuación del Juzgado hubiese sido caprichosa o arbitraria, lo que torna improcedente el amparo solicitado (folios 128 a 136).
Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que reiteró los argumentos que expuso en su escrito de tutela (folios 142 y 143). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar la sentencia del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, de fecha 14 de noviembre de 2003, proferida dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por MERCEDES DEL SOCORRO HIGUITA contra el HOGAR JUVENIL CAMPESINO DE APARTADÓ, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneró el derecho fundamental invocado.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” ( Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.
El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.
Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 7