CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 10683 1 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10683 Acta No 33 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de la accionante ROSA MARÍA ROZO CALDERÓN contra el fallo de 15 de abril de 2004, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que le sigue al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -– Sala Civil – Familia – Agraria -, integrada por los Magistrados Pablo Ignacio Villate Monroy, Myriam Avila de Ardila y Juan Manuel Dúmez Arias, actuación a la cual fueron vinculados Bavaria S.A. y la sociedad Distribuidora Unión y Cía Ltda.
ANTECEDENTES 1.- Obrando a través de apoderado, ROSA MARÍA ROZO CALDERON instauró la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Civil - Familia - Agraria, integrada por los magistrados mencionados antes, en aras a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad, cercenados, en su sentir, por dicha corporación judicial, con la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por la empresa Bavaria S.A. Solicita la protección constitucional de los derechos reseñados y, como consecuencia, que se revoque la sentencia de 26 de noviembre de 2003 proferida por la Sala de Decisión accionada en el proceso aludido.
En su lugar pide que se declaren probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, disponiendo que cese la ejecución en su contra; ordenar la terminación y el archivo del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares, la condena al pago de los perjuicios, así como a las costas de las dos instancias a cargo de la ejecutante.
Funda las pretensiones anteriores en los hechos que a continuación se sintetizan así: Que Bavaria S.A. formuló demanda ejecutiva hipotecaria en contra de su poderdante, cuyo trámite correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Funza, proceso en el que propuso las siguientes excepciones de mérito: como principales, las de “inexistencia de la obligación hipotecaria en relación con la sociedad Distribuidora Unión y Cía Ltda” y “falta de legitimación en la causa por activa y pasiva por carencia de acción real”, y como subsidiarias, las de “ falta de fecha de creación del título valor y por consiguiente de la forma de vencimiento” y “pago parcial”, así como la “innominada”; que en el curso del proceso también alegó la nulidad absoluta del pagaré que sirvió de título ejecutivo y la nulidad formal de la escritura que contiene la hipoteca; que mediante sentencia proferida el 19 de marzo de 2003, el juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones descritas y ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que impugnó ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, que la confirmó por medio de sentencia proferida el 26 de noviembre de 2003, haciendo caso omiso de las excepciones y de las nulidades formuladas; que la parte demandada solicitó aclaración del fallo del ad quem siendo negada ésta mediante providencia de 28 de enero de 2004, notificada por estado el 2 de febrero, fecha ésta que debe tenerse en cuenta para computar la iniciación del término de ejecutoria de la sentencia acusada por medio de esta tutela,.
Como soporte de la violación de los derechos que alega, por parte de la Sala de Decisión accionada, y para que se escrute y examine la posición procesal y jurídica de la señora Rozo Calderón, anexa copia, entre otros, de los siguientes documentos: escrito de excepciones, alegato de conclusión, recurso de apelación de la sentencia, solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia, certificado expedido por la Cámara de Comercio de Facatativá sobre existencia y representación legal de la empresa Distribuidora Unión y Cía Ltda y sentencias de primera y segunda instancia. 2-.
Por medio de auto calendado el 26 de marzo pasado, la Sala de Casación Civil avocó el trámite de tutela y vinculó a la actuación a quienes fueron parte en el proceso ejecutivo hipotecario en el que presuntamente se origina la solicitud de amparo (fls. 167 y 168). 3.- En ejercicio del derecho de réplica los Magistrados que integraron la Sala de Decisión accionada, manifestaron que se remiten a las consideraciones consignadas en la providencia objeto de inconformidad por parte de la quejosa, en las que expresaron las razones jurídicas y probatorias que llevaron a la Sala a adoptar la decisión acusada, la que no constituye vía de hecho.
Agregan que esta acción no procede para atacar decisiones judiciales ni para cuestionar la valoración probatoria hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, ya que en tal labor, los jueces guardan absoluta independencia, tal como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-055 de febrero 6 de 1997, de la cual transcriben lo pertinente (fls. 175 y 176).
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de fecha 15 de abril de 2004, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional deprecado en la tutela de la referencia. Consideró, en síntesis, que “Se observa entonces que previa valoración jurídica y objetiva del material probatorio, los accionados pronunciaron la sentencia y que contrario a lo afirmado por la actora, en dicha providencia se agotaron cada uno de los puntos ahora referidos por ella, con respuestas que no se vislumbran ni caprichosas ni arbitrarias, por lo que es dable concluir que no se encuentra vía de hecho que conduzca a la violación del debido proceso y que la acusación constitucional gira en torno de un factor meramente interpretativo, para forzar una deducción fáctica que se ajuste a su interés, y con la que se pretende reabrir etapas procesales previamente clausuradas, sobre las cuales no es factible volver sin desconocer con ello el debido proceso que precisamente se invoca en este evento como quebrantado.
“Por lo demás, no se advierte la vulneración del derecho a la igualdad, pues habiendo recaído la actuación judicial criticada en un caso específico, no hay manera - ni se ha demostrado – de hacer un parangón con otro proceso idéntico en el cual se haya obrado distinto ante iguales circunstancias”. LA IMPUGNACIÓN El fallo de tutela fue impugnado por mandatario judicial de la accionante mediante escrito visible a folio 193, en el cual expresa que soporta el recurso en los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios contenidos en la solicitud de tutela.
Y con base en ellos pide que se revoque dicha providencia. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Plantea el tutelante como objetivo principal de su queja, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad, desconocidos, a su juicio, por la Sala Civil - Familia y Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, al confirmar, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2003, la dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Funza el 19 de marzo de 2003 en el proceso ejecutivo seguido en su contra por la empresa Bavaria S.A. Aduce para ello, que en la providencia de marras se evidencia la vía de hecho por cuanto los funcionarios que la profirieron hicieron caso omiso de las excepciones de mérito propuestas y de las nulidades que impetró, interpretando de una manera subjetiva la normatividad vigente.
Súplicas como las descritas, en estrictez, se muestran ajenas al escenario tutelar escogido por la parte afectada con la decisión del Tribunal accionado por lo siguiente: Independientemente de que se compartan o no las consideraciones que sirvieron de soporte al fallo que se revisa, la razón fundamental para confirmarlo estriba en el hecho de que con la acción de tutela lo que se pretende es atacar una sentencia judicial para que se revoque y se deje sin ningún efecto, lo que, per se, hace inviable esa posibilidad, pues como lo tiene dicho esta Sala en múltiples fallos de tutela y lo reitera aquí, bajo ninguna circunstancia procede el ejercicio de esta acción para atacar decisiones o actuaciones judiciales, criterio que no constituye una opinión caprichosa, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991, hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento expuesto por la Corte sobre este punto, ha sido del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la sentencia que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por tal razón, no son de recibo las alegaciones del actor para atacar la sentencia del tribunal.
No, porque ello convertiría el amparo constitucional en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo revisado, y así se procederá En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 9