CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 10679 Radicación. 10679 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 10679 Acta No. 35 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LAUREANO LINARES RODRÍGUEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 15 de abril de 2004, que denegó la tutela por él impetrada contra la SALA CIVIL LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA “AHORRAMÁS”, hoy BANCO AV VILLAS S. A., el INSPECTOR DE POLICÍA DEL BARRIO POPULAR DE VILLAVICENCIO y la OFICINA JUDICIAL DE LA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO EN VILLAVICENCIO.
I.
ANTECEDENTES Laureano Linares Rodríguez instauró la acción de tutela por considerar que con las actuaciones y providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido en su contra y de María Teresa Torres de Linares por Ahorramás Corporación de Ahorro y Vivienda, hoy Banco Comercial AV Villas, se le han conculcado los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de defensa, de petición, de la protección de la familia y del hijo, a la vivienda digna y de interés social y de acceso a la administración de justicia. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que AV Villas, mediante apoderado que dijo representar a Ahorramás, promovió un proceso ejecutivo con título hipotecario en su contra por $23’931.883,oo, siendo que el desembolso aprobado fue sólo de $9’000.000,oo, lo que indujo a proferir mandamiento de pago el 25 de enero de 2000; que el 25 de octubre de 2001 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, decretó su avalúo, ordenó liquidar el crédito y condenó en costas; que la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó las irregularidades del Juzgado.
Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se suspenda la diligencia de entrega del inmueble fijada para el 26 de marzo de 2004 por la Inspección de Policía del Barrio Popular de Villavicencio, ordenada en despacho comisorio 030 del 9 de marzo de 2004, del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, para que quede sin valor ni efecto.
La Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás, hoy Banco Comercial AV Villas, relacionó los pasos procesales surtidos en la actuación cuestionada; adujo que a los demandados les fueron notificadas todas las providencias, de las que guardaron silencio; que estos trataron infructuosamente de interponer un concordato para interrumpir el proceso hipotecario, lo cual fue negado por el Juzgado por falta de requisitos legales; que en consecuencia se debe rechazar la tutela impetrada, por improcedente (folios 42 y 43).
La Oficina Judicial de la Rama Judicial del Poder Público de Villavicencio manifestó a la Corte respecto de la notificación personal del mandamiento ejecutivo, “ que la diligencia fue practicada, pero después de haberse leído y entregado el Auto y el traslado de la demanda los notificados se negaron a firmar el acta.” (folios 52 a 54). La interviniente, MARÍA TERESA TORRES DE LINARES, manifestó su coayuvancia a la acción de tutela impetrada por el accionante (folios 56 a 60).
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 15 de abril de 2004, denegó el amparo deprecado tomando en cuenta, entre otras razones, que “ si el actor no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial de que disponía para controvertir al interior del proceso las decisiones de que ahora se queja, como que no propuso excepciones frente al mandamiento de pago, pese a que éste le fue notificado de manera personal el 7 de abril de 2000 (fl. 48, c. 1 de copias), ni apeló la sentencia (fl. 60), ni objetó la liquidación del crédito (fl. 92), es evidente que la solicitud de amparo resulta improcedente ” (folios 65 a 76).
Inconforme con la decisión el accionarte la impugnó reiterando las razones que expuso en su escrito de tutela (folios 63 y 64). La interviniente también impugnó la providencia (folio 118). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar las providencias y actuaciones del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y de la SALA CIVIL LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, proferidas dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por AHORRAMÁS CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA, hoy BANCO COMERCIAL AV VILLAS, contra LAUREANO LINARES RODRÍGUEZ y MARÍA TERESA TORRES DE LINARES, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” ( Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.
El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.
Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 8