Micelio
T-10674 (07-07-04) prov.judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2351 de 1991Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10674 T Corte Suprema de Justicia Tutela 10674 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 10674 Acta No. 50 Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la solicitud de amparo constitucional instaurada por Jorge Enrique Sánchez Rodríguez en calidad de representante legal de la sociedad Seguridad de Vigilancia Privada Horizonte Limitada, en contra del Juez Tercero Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial.

ANTECEDENTES Asegura el actor que el señor Oscar Eduardo García Garzón demandó en un proceso ordinario laboral, a la sociedad que representa, con el propósito de obtener el reconocimiento de algunos derechos laborales; que el juez de primera instancia como el Tribunal Superior de Neiva condenaron a la sociedad al pago de prestaciones e indemnizaciones, tomando como soporte, la declaración del señor José María García Imbachi.

Agrega que la versión del referido testigo, fue adulterada por alguno de los funcionarios judiciales, pues lo consignado en el acta pertinente no corresponde con la realidad toda vez que dicho declarante suscribió el documento en el que se le comunicaba al demandante el preaviso de terminación del contrato, por lo que si le constaba dicho hecho y mal podía afirmar que en relación con este punto nada le constaba.

Considera que las decisiones de los funcionarios judiciales constituyen una vía de hecho y le transgreden a la empresa que representa, derechos de orden fundamental como lo son el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. En consecuencia solicita se deje sin valor ni efecto los fallos emitidos el 11 de julio de 2003 y el 13 de abril de 2004 por el Juez Tercero Laboral de Neiva y el Tribunal Superior de esa misma ciudad, y en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones incoadas por el demandante.

La acción de Tutela fue presentada ante el propio Tribunal Superior de Neiva, corporación que al aplicar el Decreto 1382 de 2000 se declaró incompetente y por ello la remitió a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, en donde una vez admitida se le dio traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa, sin que ninguno de ellos hiciera uso del mismo.

CONSIDERACIONES Frente a las agresiones inminentes de derechos fundamentales, ya por la omisión o por la acción de las autoridades públicas, y en algunos eventos de los particulares, el Constituyente de 1991 erigió la denominada Acción de Tutela, mecanismo jurídico con el que se pudieran proteger esas prerrogativas legales que por su naturaleza, son básicas; por ello enumeró en capitulo independiente algunos de esos derechos, aunque indudablemente existen otros que revisten dicha categoría ya por conexidad o autonomía, que se hallan en capítulos separados.

No obstante, no desconoció el legislador primario que en un Estado Social de Derecho como el nuestro, existían formas de garantía o protección a los derechos básicos de cualquier ciudadano, de allí que estableció como característica esencial del Amparo, la subsidiaridad, por esto, solo ante la inexistencia de mecanismos jurídicos idóneos o ante la inminencia de un perjuicio irremediable, se puede acudir a la Tutela y ello, como mecanismo transitorio.

Así las cosas, corresponde al juez constitucional analizar primero si el derecho cuya protección se invoca es fundamental y segundo si no existen vías judiciales para garantizarlo o si existiendo estas, el esperar el tramite ordinario de las acciones permitiría un daño irreparable al ciudadano. Bajo esos parámetros, la Sala observa que el derecho al debido proceso es sin lugar a dudas fundamental, pues la observancia de los delineamientos jurídicos estatuidos legalmente para definir las controversias que se susciten entre los administrados, garantiza la convivencia y la paz social, lo que también se puede pregonar del derecho de acceso a la administración de justicia, que va implícito en el primero de los mencionados.

Ahora bien, la inconformidad de la sociedad tutelante no radica en que se le hubiere desconocido los términos judiciales o en que no se le hubiere permitido ejercer el derecho de defensa, por ejemplo, sino en que el fundamento fáctico del que partieron los sentenciadores para condenarla es irregular, pues considera que una declaración arrimada al proceso es falsa, lo que denota sin lugar a dudas un cuestionamiento de la decisión judicial en su fondo, pretendiendo que el juez constitucional se inmiscuya en el tramite judicial y varíe la determinación adoptada, lo cual es improcedente a todas luces.

Esta Sala de la Corte en reiteradas oportunidades ha señalado la impertinencia de la Tutela frente a decisiones judiciales, en virtud a la aplicación de principios de orden constitucional como son la autonomía e independencia de la rama judicial, al igual que el legal, de la cosa juzgada, razones que en su momento llevaron a la Corte Constitucional a declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2351 de 1991.

Por ello desde la sentencia del 29 de octubre de 1998, se ha dicho “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.”) Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se denegará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NO ACCEDER a la tutela interpuesta por Jorge Enrique Sánchez Rodríguez en calidad de representante legal de la sociedad Seguridad de Vigilancia Privada Horizonte Limitada, en contra del Juez Tercero Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no llegare a ser apelado este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 8