CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente No 10671 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10671 Acta No 31 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004). Decide la Sala la impugnación formulada por JUANA DE DIOS AGUADO BASTIDAS contra el fallo de 25 de marzo de 2004, dictado por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el trámite de la tutela que le sigue al Ministerio del Interior y de Justicia y al Icetex.
ANTECEDENTES 1.- La accionante implora la protección constitucional del derecho fundamental a la educación, cercenado, a su juicio, por las entidades gubernamentales prementadas, al incumplir los acuerdos de paz firmados en 1990 entre el Gobierno Nacional y el Movimiento 19 de abril - M 19 -, de los cuales ella es beneficiaria en su condición de reinsertada.
Pretende entonces, el amparo del derecho en cita y, consecuencialmente, que se ordene al Ministerio del Interior y de Justicia - Programa para la Reincorporación - y al Icetex, tomar las medidas necesarias para garantizar la continuidad y terminación de sus estudios de derecho, interrumpidos desde el semestre anterior “por el no giro del valor de la matricula a la Universidad Cooperativa de Colombia”; que se les ordene igualmente, cancelar el valor de la matrícula correspondiente al segundo semestre de 2003 y primero de 2004, con los reajustes por extemporaneidad, con el fin de poder continuar sus estudios de derecho.
Funda las súplicas anteriores en los hechos que a continuación se resumen así: Que como integrante del Movimiento M 19 que firmó los Acuerdos de Paz con el Gobierno Nacional en 1990, es beneficiaria del programa de reinserción administrado por el Ministerio del Interior y de Justicia en cabeza del Ministro SABAS PRETEL DE LA VEGA; que dentro de los beneficios acordados está el derecho a la educación en las modalidades de validación de primaria, bachillerato y superior, creado y concebido con la consolidación de un Fondo Educativo que administra el Icetex; que por ser bachiller y requerir como soporte de su reinserción socio económica, de un nivel académico que le permita mejorar sus condiciones intelectuales, sociales, familiares y económicas, ingresó a la facultad de derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia, para lo cual gestionó el crédito con el Fondo Educativo de Reinserción - ICETEX -; que en el año 2000 cursó los dos primeros semestres, en el 2001 el tercero y cuarto, siendo interrumpidos sus estudios superiores en el año 2002 en razón a que no contaba con recursos económicos para contratar una persona que cuidara a sus dos hijos menores; que no obstante lo anterior, en el año 2003 los reanudó, cursando quinto y sexto semestre, presentándose en este último la novedad de que el Icetex no canceló la matrícula respectiva, ni lo ha hecho aún; que en infinidad de oportunidades se ha dirigido al Programa de Reinserción aludido en busca de una solución efectiva, recibiendo siempre una respuesta dilatoria, sin solución de fondo, por lo que la Universidad Cooperativa le impidió matricularse este año para cursar el séptimo y el octavo semestre; que ante esa situación, en el mes de enero pasado se desplazó a esta ciudad con el fin de entrevistarse con funcionarios del Icetex, y después de mucho rogar para que la atendieran, se le informó que el Fondo lo estaban liquidando y que no se sabía si se iba a pagar o no las deudas contraídas con los diferentes claustros estudiantiles; que si bien es cierto que el Estado puede dar por terminado un proyecto, para este caso, el Fondo de Reinserción, también lo es, que la terminación debe operar hacia el futuro, es decir, para las personas que quisiesen acceder a los beneficios cuando el Fondo se encuentre liquidado, pero no para quienes se encuentren gozando actualmente del beneficio, pues, ocurriendo esto último, el Estado se hace responsable de sus actos, políticas y programas y como tal debe responder a través de los organismos accionados; que en el año de 1995 el Gobierno Nacional suscribió un convenio con el Icetex para crear Fondos que otorgaran a los desmovilizados créditos subsidiados reembolsables, para estudios en Colombia en las modalidades de educación superior, técnica y profesional y capacitación, actualización y perfeccionamiento, con cargo a los recursos asignados por el Gobierno a cada Fondo, siendo el Fondo de Reconciliación Nacional el que ampara a los desmovilizados del M-19, Quintín Lame, P.R.T. y el E.P.L., y que por ser ella desmovilizada del M-19 se acogió al programa de Educación profesional en el año 2000 y en ningún momento se le informó sobre la situación que viene atravesando. 2.- Por medio de auto calendado el 15 de marzo último, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga asumió el conocimiento de la tutela y puso en conocimiento de los accionados el contenido de la solicitud, con el fin de que se pronunciaran al respecto en el término de dos (2) días (fl. 15). 3.- En ejercicio del derecho de réplica, la Oficina Jurídica del Programa para la Reincorporación a la Vida Civil de Personas y Grupos Alzados en Armas del Ministerio del Interior y de Justicia, indicó que efectivamente la accionante hace parte del proceso de desmovilización que suscribió el M -19 en 1990 dentro del marco del acuerdo de paz llevado a cabo con el Gobierno Nacional; rechaza la aseveración de la quejosa acerca de que en el citado acuerdo se contemplara "“algo con relación a la educación, tal y como se demuestra con el texto del Acuerdo que anexo".
En efecto, refiere que el Ministerio del Interior en beneficio de la comunidad desmovilizada, suscribió el Convenio Marco 147-024-00 con la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello – SECAB – y el Icetex, con el claro propósito de adelantar programas de reconciliación y normalización, que dieron lugar a que la SECAB se comprometiera a constituir con el Icetex un Fondo denominado FONDO EDUCATIVO SECAB - ICETEX - DESMOVILIZADOS -, con la finalidad de procurar y facilitar el acceso a la educación superior en las áreas de educación formal y no formal, para lo cual se implementaría un sistema de crédito según el reglamento que expidiera el Comité Operativo; que en la cláusula 15 del convenio se fijan las causales de terminación del mismo, entre ellas, la del vencimiento del plazo fijado, el cual feneció en el mes de diciembre de 2002; que en el Acuerdo Suscrito entre el Gobierno y el M-19 no se contempla la formación superior de los desmovilizados, y agrega que “seguramente en un deseo de hacer extensivo el beneficio que con otros movimientos sí se adquirió, en su momento la Dirección General para la Reinserción (hoy programa para la Reincorporación a la Vida civil de Personas Alzadas en Armas) resolvió incluir a la peticionaria para facilitar su acceso a la educación, pero sin que ello implicara una obligación irredimible hasta cuando terminara su carrera habida consideración a que no solo se debía cumplir con las obligaciones del reglamento, sino atenerse a la disponibilidad de PAC en el Ministerio, tal y como puede leerse en el parágrafo de la cláusula cuarta del citado convenio”; que durante la vigencia del Convenio las obligaciones contraídas se cumplieron en su totalidad; que actualmente el Gobierno viene realizando con los voceros del M-19 acciones para suscribir el documento de acuerdo final “y no sería procedente suscribir nuevos contratos cuando se va a entregar una suma que se determinará por las partes en la cual quedarán subsumidos todo los compromisos de índole económica, entre ellos éstos.
Razón (sic) por la cual la interesada debe poner en conocimiento del vocero del movimiento su situación para que sus necesidades sean estudiadas y de proceder las incluyan en el acuerdo de punto final”. Por último anota, que el derecho a la educación no se vulnera por el no otorgamiento de un crédito, pues de ser así, el Icetex no podría negar ninguna solicitud y, además, del convenio suscrito entre SECAB - ICETEX- no se desprende que exista la obligación de suministrar el crédito por todo el tiempo que dure la carrera, sin que sea cierto, por ello, que el Ministerio se comprometió a garantizar a la accionante su permanencia en la educación superior (fls. 19 al 21).
Anexó fotocopia del Convenio y otros documentos como soporte de la réplica (fls. 32 al 40). A su turno la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Icetex señaló ser ciertos algunos de los hechos, indicando, respecto de los demás, que deben probarse. Añade que el Icetex en este asunto actuó como mandatario del Convenio 147-02-02, en el cual se estableció el marco jurídico de la contratación en cuanto al objeto, finalidad, valor y plazos, además de las funciones y responsabilidades del instituto en su calidad de administrador de los recursos; reitera que el plazo de ejecución de los convenios venció, sin que pueda por ello seguir ejecutando unos recursos que se le han entregado para su administración (fls. 41 al 43).
Anexó al escrito de réplica, copia del Convenio de Cooperación No 147/02/00, del Convenio Interadministrativo de diciembre 14 de 1993 y del oficio 314176 de 24 de septiembre de 2003 (fls. 44 al 54). EL FALLO DEL TRIBUNAL Mediante fallo proferido el 25 de marzo pasado, el Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo constitucional solicitado.
Previo examen del marco normativo que rigió los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional de la época con el movimiento M-19 a través del llamado “ Acuerdo Político entre el Gobierno Nacional, el M-19 y la Iglesia Católica en calidad de tutora moral y espiritual del proceso”, y específicamente frente al derecho a la educación que reclama la accionante, señaló la corporación que el Convenio de Cooperación 147-02-00 que tuvo por objeto la cooperación entre la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello – SECAB – y el ICETEX para adelantar programas de reconciliación y normalización “ en desarrollo de lo cual el SECAB se compromete a constituir en el ICETEX un Fondo denominado “ FONDO EDUCATIVO SECAB – ICETEX – DESMOVILIZADOS”, cuya finalidad “ estará destinado a promover, procurar y facilitar el acceso a la educación superior, en Colombia, de personas que se han acogido al proceso de Reinserción, en las siguientes áreas…” (cláusula segunda del Convenio, fl. 28); que desde esa perspectiva la actora fue favorecida con el otorgamiento de un crédito educativo, que, obviamente, perduraría en la medida en que el Convenio que lo contempló tuviera vigencia; que en el sub judice se pretende un interés eminentemente económico, como lo es la continuidad de un crédito educativo con cargo al Convenio citado, el cual, al perder vigencia por expresa voluntad de las partes que lo suscribieron, mal podría el juez constitucional entrar a desconocer par prolongar sus efectos como se plantea en la tutela.
Por último destaca que la legítima aspiración de la actora para continuar financiando sus estudios en calidad de desmovilizada del grupo M-19, puede encontrar solución a través del Acuerdo que está realizando el Gobierno con la citada organización, en el que sus Voceros, si lo estiman procedente, pueden incluir en el llamado “Acuerdo de Punto Final”, las necesidades económicas que reclama por esta vía la accionante, como lo hace ver el Ministerio del Interior y de Justicia en su respuesta (fl.
58. LA IMPUGNACIÓN Por medio de escrito que obra a folios 88 al 90 del expediente, la accionante impugnó del fallo del Tribunal. Señaló que si bien es cierto puede solicitar la inclusión en el “Acuerdo de Punto Final”, también lo es que ello no le garantiza la oportunidad de reingresar a la universidad en forma oportuna, pues en la respuesta que dio el Ministerio del Interior y de Justicia no enunció fecha o plazo para la firma del Acuerdo en cuestión; que a los estudiantes de pregrado la universidad no les permite aplazar incondicionalmente la continuidad de los estudios; que el Ministerio del interior debió informarle cuando inició sus estudios superiores de las posibles eventualidades a que se vería sujeta, pero no lo hizo; que comparte los argumentos del ICETEX en el sentido de que no puede seguir ejecutando recursos que le han sido entregados, por cuanto el convenio se venció; que sin embargo, el no pago del valor de la matrícula correspondiente a sus semestres se presenta por el caos administrativo y es por ello que solicita que tal costumbre sea castigada por la ineficiencia e ineficacia de la administración pública.
SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que la acción de tutela es de carácter residual, resultando inadecuada cuando se tienen otros medios de defensa judicial, dado que no fue establecida para suplir la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces.
En lo que concierne al derecho a la educación cuya protección demanda la promotora de esta queja, debe expresar la Sala que este es un derecho concebido por la Carta Política como un servicio público que tiene una función social, cuyo fin es el acceso a la cultura, al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la sociedad que el Estado tiene el deber de promover (arts. 67 y 365, C.P.).
Tal prerrogativa, según la jurisprudencia constitucional, se concreta en “el ingreso y permanencia de la persona en un establecimiento educativo, entendiéndose que a su ingreso en la comunidad educativa correspondiente, el estudiante adquiere por igual los derechos y también los deberes que corresponden a su calidad de discente”. En este orden de ideas, examinado el asunto que ocupa la atención de la Corte, a la luz de los anteriores parámetros constitucionales y jurisprudenciales, se advierte que la vulneración del derecho a la educación denunciada por la señora AGUADO BASTIDAS, no ha tenido ocurrencia, pues los supuestos fácticos en que sustenta la solicitud de amparo, no permite inferir que se le haya impedido de manera arbitraria e ilegal la permanencia o continuidad de sus estudios de derecho en la Universidad Cooperativa de Colombia, en la medida en que la interrupción de los mismos, a partir del séptimo semestre, obedeció al no pago del último semestre de 2003 y del semestre actual, por parte del ICETEX, entidad que venía atendiendo las obligaciones y compromisos contraídos por el FONDO EDUCATIVO SECAB – ICETEX – DESMOVILIZADOS - en razón al Convenio interadmnistrativo No 147/02/00, convenio dentro del cual le fue otorgado un crédito educativo a la accionante, a partir del segundo semestre de 2001, del cual se le efectuaron desembolsos para el segundo semestre de 2001 y el primer semestre de 2003.
Empero como el plazo de ejecución de los convenios venció, tal como se indica en las respuestas que dieron los entes accionados a la presente tutela, ello impide al ICETEX, lógicamente, efectuar desembolsos para cubrir matrículas por períodos subsiguientes al vencimiento de los convenios. De otro lado, como en forma explícita lo afirma la representante del Ministerio accionado, “el derecho a la educación no se vulnera por el no otorgamiento de un crédito ”, porque de ser así, el ICETEX no podría negar ninguna solicitud que se le presente con ese objetivo.
Así mismo, al analizar los convenios cuyas copias fueron arrimadas como medio de prueba a esta actuación, no encuentra la Sala en ninguna de sus cláusulas que el Ministerio del Interior y de Justicia se haya comprometido a garantizar a la demandante como reinsertada del M-19, su permanencia en la educación superior. Otra cosa es que se facilitara en ellos esa posibilidad mientras subsistieran las condiciones del contrato, las cuales quedaron sin efecto como consecuencia de su extinción por vencimiento del plazo fijado, lo cual se dio en el mes de diciembre de 2002.
Es evidente entonces que la acción de tutela no tiene cabida cuando no se produce prueba concluyente de que las entidades públicas contra quienes dicho remedio se hace valer, debido a un proceder irregular a ellas imputable, han causado lesión o puesto en peligro los derechos fundamentales de la persona en cuyo favor se reclama el amparo, y cuando además lo que se pretende, como en la especie en estudio acontece, es que se ordene por vía de tutela, y sin que exista un motivo constitucional relevante que lo justifique, que las entidades accionadas reanuden los desembolsos del crédito educativo del que venía siendo titular la accionante como desmovilizada del Movimiento M-19 y beneficiaria del programa de reinserción, para garantizar la continuidad y terminación de sus estudios superiores - programa de Derecho - en la Universidad Cooperativa de Colombia.
Y como atinadamente sentenció el tribunal, la interesada tiene la posibilidad de encontrar solución para financiar la continuidad de sus estudios superiores, a través del Acuerdo que está realizando el Gobierno Nacional con la organización desmovilizada M-19, en la que sus voceros pueden incluir en el llamado “Acuerdo de Punto Final”, la financiación que reclama por esta vía, posibilidad que se desprende de las respuestas dadas por las entidades accionadas a la presente tutela.
Por último, ni siquiera como mecanismo transitorio es viable conceder el amparo constitucional deprecado, dado que la interesada, de un lado, no ejercitó la acción con tal propósito, y, de otro, no están acreditados en el expediente los supuestos del perjuicio irremediable, con base en los cuales pueda inferirse, razonablemente, la existencia de éste con las características de irreparable.
No estaba pues llamado a prosperar el amparo pretendido y como en este sentido fue la decisión que adoptó el tribunal en el fallo que se revisa, se impone confirmarlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 11