CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 10668 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.10668 Acta Nº.53 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la acción interpuesta en nombre propio por el doctor JOSÉ HOLBEIN ALDANA VARGAS, contra LA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, integrada por el Magistrado ponente Alberto Medina Tovar y por las Magistradas Enasheilla Polanía Gómez y María Deissy Rojas Hoyos.
ANTECEDENTES Dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Neiva (Huila), y radicado bajo el N° 2002-00277-01, manifiesta el accionante, que el día 27 de enero de 2004, en su condición de apoderado judicial de Humberto Dussán Vivas y otros, presentó escrito de desistimiento del recurso de alzada formulado contra la sentencia de primera instancia, recurso que, advierte, formuló en fecha anterior a aquella en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, profiriera la sentencia correspondiente.
Dice que en el fallo mencionado se desatendieron “los presupuestos de la alzada” “por incompetencia”, a pesar de que en decisión de fecha 13 de junio de 2002 el Consejo Superior de la Judicatura, dentro del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Tribunal Administrativo de Huila y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, dentro del proceso de restablecimiento del derecho presentada por el señor Jenaro Gómez Chavarro, contra Cajanal, se asignó la competencia a ese Juzgado.
El escrito de desistimiento, agrega, lo rechazó inoportunamente el Tribunal Superior de Neiva, mediante providencia de fecha 11 de febrero de 2004, y por ese motivo se vio en la necesidad de acudir en súplica, pero que no fue atendida por no cumplir con lo exigido por el artículo 363 del C.P.C., toda vez que la determinación no provenía del ponente sino de la Sala en Pleno; que en vista de que la voluntad de las partes fue desatendida, tuvo que iniciar un incidente de nulidad, pero que le fue rechazado de plano mediante providencia de fecha 16 de abril de 2004.
Por estimar que la parte accionada está actuando de “facto”, por desconocer el escrito de desistimiento del recurso de apelación formulado, y por proferir con posterioridad sentencia que declaró su “incompetencia”, pretende el accionante que se le amparen los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y a la igualdad, vulnerados por el Tribunal Superior de Neiva en su Sala Civil-Familia-Laboral, y como consecuencia de lo anterior, se decrete la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de fecha 11 de febrero de 2004 para en su lugar, se le ordene a éste admitir y aceptar escrito de desistimiento del recurso de apelación presentado el 17 de enero de 2004 y decrete la firmeza de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.
TRAMITE IMPARTIDO La presente acción de tutela inicialmente presentada en el Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 20 de mayo de 2004 (fls. 11 s.s. C. N° 1), fue remitida a esta Corporación con el fin de no violentar el principio fundamental que garantiza la doble instancia. Una vez recibidas las presentes diligencias, por auto de fecha 28 de junio de 2004 (fl. 4 C. N° 2), se admitió la presente acción en cuanto al abogado José Holbein Aldana Vargas actuando en nombre propio y se inadmitió para que acreditara su calidad de apoderado, de Humberto Dussán Vivas y de otros, lo cual no acreditó en tiempo, por lo que mediante providencia de fecha 8 de los corrientes que consta a fls. 29, se rechazó la acción respecto a estos últimos.
Se dispuso igualmente correr el traslado a los accionados, y comunicar la iniciación de la acción a las partes, quienes no se pronunciaron en forma alguna. SE CONSIDERA La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional que debe operar únicamente cuando el ordenamiento jurídico no haya previsto otros medios de defensa; o sí analizadas las circunstancias del caso concreto, las vías existentes resultan ineficaces o puramente teóricas para lograr la protección invocada, sobre la base de la urgencia con que se requiera la orden judicial, o para evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 Constitución Nacional).
Esta acción busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos consagrados en la Carta de manera expresa o referida en el Título II y los reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales en virtud de los artículos 93 y 94, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.
Se observa, entonces, en dicha acción, una garantía de rango superior que asegura la vigencia efectiva de derechos que comparten esa misma jerarquía, en la medida en que son inalienables, inherentes y esenciales al ser humano y que, por esa misma condición, presentan una mayor importancia dentro del ordenamiento jurídico, dada su incidencia en el desarrollo existencial de las personas con respecto a sus expectativas de vida, bien sea en forma individual, como ser autónomo, o en forma colectiva, dado su asocio natural con los demás congéneres.
Los conceptos antes mencionados fueron objeto de análisis por la H. Corte Constitucional en sentencia T-02 de 1992, en el entendido de que inalienable constituye aquello “ que no se puede enajenar, ceder ni transferir"; inherente: " que constituye un modo de ser intrínseco a este sujeto"; y esencial: " aquello por lo que un ser es lo que es, lo permanente e invariable de un ser”.
Precisamente, la connotación esencial e inherente respecto del titular de los derechos fundamentales determina que sean las personas, naturales o jurídicas, éstas últimas en ciertos casos, las únicas que, en consecuencia, se encuentran investidas de la potestad para ejercer dicha acción, por sí mismas, con el fin de obtener su defensa y salvaguarda constitucional ante una posible lesión o vulneración, o, excepcionalmente, por quien actúe en su nombre, bien sea como representante o mediante la gestión de un agente oficioso, cuando quiera que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa (Carta Política artículo 86 y Decreto 2591 de 1991 artículo 10).
En el caso en estudio, según se desprende del escrito por medio del que se promovió la presente acción, el abogado accionante, en representación del señor Humberto Dussán Vivas y “otros”, presentó escrito de desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, dentro del proceso promovido por el mencionado Humberto Dussán contra Cajanal, el que fue rechazado por la parte accionada mediante interlocutorio del 11 de febrero de 2004, y el cual, según se vio, es objeto de la presente acción de tutela.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el mencionado abogado no adjuntó a las diligencias algún poder que lo facultara para actuar en nombre del señor Humberto Dussán Vivas y “otros”, tampoco expresó que actuara como agente oficioso de ellos ni hizo la manifestación de que trata el articulo 10 del Decreto 2591 de 1991. De allí, que esta Sala de la Corte mediante auto del 28 de junio de 2004 (fl.4), inadmitió la acción de tutela frente al citado Humberto Dussán y “otros”, y luego la rechazó, el 8 de julio (fl. 29).
Así las cosas, no media duda alguna de que el accionante no se encontraba legitimado para interponer la acción de tutela que se resuelve, en tanto que él mismo actuó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en virtud de un contrato de mandato y sobre todo por el hecho de que los derechos fundamentales, invocados, tienen el carácter de inalienables y por tanto intransferibles, situación por la cual las únicas posibilidades de agenciarlos es a través de un poder otorgado expresamente para el efecto o como agente oficioso, de acuerdo a lo normado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-207 de 1997 expresó: “ Los verdaderos titulares del derecho de petición eran los extrabajadores afectados o interesados en el fondo de la decisión. Ello es así por cuanto, en virtud de un contrato de mandato, los abogados actúan en representación de otros. Cuando éstos acuden ante la administración para formular peticiones o reclamaciones, lo hacen amparados en un poder previa y debidamente otorgado.
Así, en caso de no obtener respuesta por parte de la administración, a quien se viola el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución, no es al representante, sino al representado ”. Resta solo por agregar que, aunque el accionante, en el escrito por medio del que promovió la presente acción, afirma que también actúa en nombre propio, no observa esta Corte que al mismo se le haya vulnerado algún derecho fundamental como el del debido proceso o el de igualdad invocado por él, y en tal virtud, habrá de negarse el amparo de tutela solicitado.
Las consideraciones consignadas en los apartes antes transcritos, son suficientes para NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad señalada en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12