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T-10667 (20-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 Tutela 10667 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 10667 Acta No. 33 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de CARLOS OLARTE AVILEZ, contra el fallo proferido por LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 17 de marzo de 2004, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el recurrente, contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Con el especifico fin de que se ordene al Ministerio de la Protección Social “la devolución de los dineros descontados arbitrariamente, así como también se le prohíba realizar al Doctor OSBALDO MEJIA CASTAÑEDA dichos actos vulnerativos de derechos fundamentales constitucionales, pues son vías de hecho en contra de los pensionados de la Empresa Puertos de Colombia” (folio 4), CARLOS OLARTE AVILEZ, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela contra la entidad accionada por considerar violado su derecho fundamental al “debido proceso en conexión con igualdad” (folio 4).

Fundó su solicitud, en suma, en que laboró al servicio de la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, retirándose para acceder a la pensión especial proporcional de jubilación; que de acuerdo con el cargo y las funciones desarrolladas devengó como promedio salarial mensual 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes; que por mandato judicial se ordenó la reliquidación del promedio salarial, aumentando así su mesada pensional; que el Ministerio de la Protección Social ha emitido y notificado resoluciones ordenando la devolución de los mayores valores recibidos a diferentes pensionados, situación que no aconteció con el petente, pues nunca fue notificado del respectivo acto administrativo, y pese a ello, hasta el mes de febrero de 2004 se le descontó la suma de Once Millones Quinientos Veinte Cuatro Mil Quinientos Noventa y Seis Pesos ($11.524.596.00); que después de realizar algunas gestiones, por intermedio de apoderado, se le notificó la resolución No. 001894 de septiembre 9 de 2003, proferida por el Ministerio de la Protección, por medio de la cual se ordenó el descuento de dineros pagados de más; que los días 16 y 23 de febrero de 2004 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del mencionado acto administrativo; que de esta manera se le ha vulnerado el derecho al debido proceso por cuanto sin existir notificación de un acto administrativo se viene realizando unos descuentos en forma ilegal e injustificada.

El Tribunal declaró improcedente la solicitud de amparo, en síntesis, porque “ la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela, impide pronunciamiento sobre tal aspecto del cual solicita amparo el accionante, mucho menos aún constituirse como una instancia paralela a las legalmente establecidas para la definición del derecho que pretendió el demandante, mucho menos ser un instrumento para revivir unos términos de origen legal, pretendiendo que cancelan sumas de dinero descontadas, sin haberse resuelto los recursos interpuestos contra la resolución 001894 de 2003, que dispuso descontar de nómina el valor pagado de más por la administración en total de 4 cuotas, y donde se indica igualmente que el presente acto administrativo es complementario de la resolución No. 0670 del 29 de agosto del 2002, como quedó señalado en artículo segundo de dicha resolución (fl. 29) y ahora pretende que a través de la acción de tutela se ordene a la entidad accionada la devolución de dichas suma descontadas” (folio 63).

En la impugnación contra la decisión del Tribunal, el apoderado del accionante sostiene que “ no existe ninguna acción adicional efectiva frente a la vía de hecho presentada; a no ser la contenciosa administrativa que dura más de 5 años; y si bien es cierto la reiterada jurisprudencia de nuestra Corte Constitucional ha dicho que no procede la tutela contra los actos administrativos, quiero recordar no atacamos un ACTO ADMINISTRATIVO, en concreto, sino un HECHO ADMINISTRATIVO que se constituyó en violación de los derechos fundamentales del pensionado “ (folio 83).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal por la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Si se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, ocurriría entonces que ella no puede servir como otra instancia más para quien con el fin de adelantar su defensa frente a decisiones desfavorables, so pretexto de violación de derechos fundamentales pretenda la nulidad de un acto administrativo jurídico concreto con presunción de legalidad, sin que se esté ante un perjuicio irremediable.

La improcedencia de la acción resulta también del hecho innegable de encontrarse pendientes de resolver los recursos de reposición y apelación que interpuso el accionante contra la Resolución No. 001894 de septiembre de 9 de 2003, y adicionalmente por existir otro medio de defensa judicial, una vez quede en firme el acto administrativo, como lo sería, el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento de derecho, por medio de la cual se lograría la nulidad de la resolución, y lograr restablecer la condición perdida con dicha actuación llegando hasta el resarcimiento de los perjuicios si a ello hubiere lugar.

Y dado que de tener derecho a la nulidad del acto administrativo y restablecimiento de su derecho, así le sería reconocido por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, la que, adicionalmente, ordenaría la reparación de los perjuicios que resultarían de la acción de la autoridad correspondiente; sin que pueda afirmarse que se le ha irrogado un perjuicio que por sus características sea dable calificar de irremediable, en la medida en que se trata de acciones que traen aparejadas la consecuente indemnización de perjuicios.

No puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de nulidad de un acto administrativo que había disminuido su mesada pensional; con un derecho fundamental, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que la pretensión de nulidad de un acto administrativo, en donde se requiere de dilucidar si la actuación de la administración se encuentra ajustada o no a derecho, adquiera per sé el carácter de derecho inherente al ser humano. Así mismo, basta recordar que conforme a lo reiteradamente expuesto por esta Corporación, el reconocimiento y pago de acreencias laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien se ha admitido su procedencia en algunos casos, como lo destacó el Tribunal, ello ha sido de modo excepcional y teniendo en cuenta siempre, de manera específica y directa, las circunstancias probadas en las que se encuentra el actor, como cuando se trata de una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso, lo cual no se halla demostrado en el presente caso.

En este orden de ideas, el reconocimiento del derecho solicitado por el accionante, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, como lo es la circunstancia de encontrarse pendiente por la accionada de resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos por el petente contra la Resolución No. 001894 de septiembre 9 de 2003; así como las acciones propias de la jurisdicción administrativa, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía administrativa y judicial.

Por las razones aquí expresadas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 17 de marzo de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá D. C.. 2.

Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia