CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10665 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10665 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta No. 35 Radicación 10665 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte las impugnaciones interpuestas por el representante de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA y por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO contra la sentencia proferida el 31 de marzo del presente año por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la tutela seguida a las entidades recurrentes por la señora FLOR MARIA HERNANDEZ MENDEZ.
I.
ANTECEDENTES 1. La demandante instauró la acción con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, la igualdad y los previstos en el artículo 53 de la C.P. supuestamente lesionados por los organismos públicos demandados al no dar respuesta efectiva a su petición de liquidación parcial de cesantía. Pretende la promotora del proceso que se ordene a dichas entidades expedir el acto administrativo “que ordene liquidar correctamente, reconocer y pagar la prestación… reclamada”, con la correspondiente indexación. 2.
Aduce la libelista que presta sus servicios a la Rama Judicial desde el 1 de marzo de 1979, desempeñando actualmente el cargo de sustanciadora grado 8 del Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia. Que no se acogió al régimen prestacional establecido en el Decreto 57 de 1993, por lo que actualmente se beneficia de la retroactividad de cesantías.
Que a mediados de abril de 2003 solicitó el pago parcial de cesantías con el fin de atender la compraventa de una vivienda cuyo contrato fue suscrito el 9 de abril de 2002. Que mediante Resoluciones 363 y 485 de 2003 la Dirección de Administración Judicial Huila – Caquetá resolvió la petición de manera tangencial por cuanto efectuó la liquidación de lo que le corresponde pero no ordenó el pago, o sea que la solicitud no fue resuelta de manera integral.
Que a los funcionarios que se acogieron al reseñado Decreto 57 de 1993 se les da un trato diferente toda vez que a ellos el mes de febrero de cada año se les consigna la cesantía en un fondo privado, por lo que en su caso se viola el derecho a la igualdad porque no se incluyen en el presupuesto partidas para las liquidaciones parciales. 3.
Las entidades demandadas, cada una por su lado, rindieron informes ante el Tribunal en el que se oponen a las pretensiones de la tutela. Aducen que la acción incoada es improcedente pues este no es el mecanismo para reclamar derechos laborales de rango legal. La Dirección de Administración Judicial destaca que dio respuesta oportuna a las peticiones de la demandante.
El Ministerio de Hacienda, a su turno, aclara que no compete a esa entidad ejecutar los fondos de la Rama Judicial ya que esa función incumbe al Consejo Superior de la Judicatura. 4. El Tribunal Superior accedió a la tutela; en consecuencia ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial que en el término de 48 horas proceda a dar respuesta a la petición de la demandante relativa al pago de su cesantía parcial y al Ministerio de Hacienda que en el término de 15 días sitúe lo recursos para el pago de la prestación reclamada, el cual deberá hacer la entidad pagadora 5 días después de recibida la correspondiente partida, junto con la indexación, respetando “el orden de turno que se lleva en tal dependencia…”. 5.
La decisión anterior fue recurrida por las demandadas reiterando, en términos generales, los argumentos esgrimidos inicialmente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal consideró que si bien se expidieron los actos administrativos de reconocimiento a la actora de la liquidación parcial de cesantía, la petición no se resolvió en forma concreta pues no se ordenó el pago de la prestación ni se expusieron los motivos para ello quedando pendiente la satisfacción del objetivo perseguido con la presentación de la solicitud, violándose así el derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la C.P. La Corte discrepa abiertamente de esa apreciación, porque la atención del derecho de petición por parte de la Dirección de Administración Judicial del Huila fue oportuna y suficiente, como sin ninguna duda se colige de los documentos de folios 6 al 9, donde se observa que la petición radicada el 7 de julio de 2003 fue resuelta el 11 de agosto siguiente y la radicada el 29 de diciembre del mismo año se resolvió ese mismo día. De suerte que no hay asomo de que la citada entidad haya dilatado, demorado u obstaculizado el reconocimiento del derecho prestacional deprecado por la señora Hernández Méndez; por el contrario, lo que se percibe es suma diligencia y celeridad en atender la reclamación formulada.
Cosa diferente es que el pago no se haya realizado hasta la fecha en que se instauró la acción, pero es claro que ese aspecto nada tiene que ver con el denominado núcleo esencial del derecho de petición. Como se sabe, por imperativo mandato constitucional no puede hacerse ningún pago que no esté debidamente apropiado en el presupuesto respectivo, de suerte que el atender una petición de reconocimiento de una prestación social no significa el inmediato desembolso de los dineros porque ello está sujeto a la existencia de las correspondientes partidas, así como a la observancia de los turnos de solicitudes en trámite.
Además, estima esta Sala que la falta de pago de una prestación social como la cesantía parcial no constituye en sí misma violación de derecho fundamental alguno, puesto que sería una verdadera exageración, ajena por completo al espíritu constitucional, darle esa connotación y significado a tal situación. A ese respecto ha señalado esta Corporación que desnaturaliza por completo la acción de tutela el hecho de utilizarla como mecanismo para satisfacer obligaciones de estirpe legal en tanto ella no fue concebida para resolver ese tipo de controversias.
Por lo discurrido, se revocará la decisión impugnada por cuanto no hay evidencia de que se haya quebrantado derecho fundamental alguno; en su lugar, se declarará improcedente la acción propuesta. III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
1º. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 31 de marzo de 2004, dentro de la tutela promovida por Flor María Hernández Méndez. En su lugar, se declara improcedente el amparo solicitado. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria