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T-10663 (26-05-04) prov.judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela10663 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 10663 Acta No. 35 Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por Wiliam Amaury Prada Díaz contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, dentro de la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juez Segundo Laboral de ese distrito judicial.

ANTECEDENTES Afirma el hoy recurrente que fue demandado por los señores Jaime Luis Guerra, Henry Norberto Rondón, José María Corzo, Yones Enrique Cujia y Wiliam de Jesús Bocanegra, mediante proceso que correspondió conocerlo al Juez Segundo Laboral de Valledupar; que tuvo que ausentarse del país el 13 de febrero de 2003, es decir antes de la fecha que se le fijó para audiencia de conciliación que lo fue el 17 de marzo de ese mismo año; que le otorgó poder a su señor padre, quien el 9 de febrero de esa anualidad sufrió un accidente cerebro vascular, que le impidió asistir a la referida audiencia en la que se declararon probados los hechos de la demanda susceptibles de confesión, como sanción a su inasistencia; que no obstante también haber faltado el demandante José María Corzo, contra él no se aplicó lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 712 de 2001.

Que además el juez no fijó el litigió en la forma que la ley lo prevé, y que si bien es cierto debía concurrir a la audiencia de conciliación, ello fue imposible físicamente. Que con posterioridad, su apoderado presentó las pruebas médicas, justificando la no asistencia tanto de él como de su apoderado y solicitó se celebrara nuevamente la audiencia, sin que el juzgado se pronunciara sobre el particular.

Que con el comportamiento exégeta y riguroso del funcionario judicial, se le transgreden derechos de orden constitucional tales como el de defensa y el debido proceso y a la igualdad. Agrega que además de lo ya señalado, el Juez accionado emitió sentencia el 9 de octubre de 2003 sin haber recibido aún las pruebas que decretó, especialmente el interrogatorio de parte absuelto por él mediante despacho comisorio tramitado a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, además se basó en apreciaciones que riñen con la legislación laboral.

Por lo anterior solicitó se deje sin efecto todo lo actuado a partir de la audiencia obligatoria de conciliación y se disponga señalar fecha y hora para su celebración. DEL TRAMITE La solicitud de amparo constitucional fue admitida por el Tribunal Superior de Valledupar y de ella dio traslado al funcionario accionado, quien en ejercicio del derecho de defensa argumentó en su favor que, el actor no presentó con anterioridad a la celebración de la audiencia de conciliación, prueba que justificara su inasistencia; que la presencia del apoderado no era necesaria para realizar dicha diligencia, y que además el profesional del derecho que representaba los intereses del demandado, con la prueba de su incapacidad aportó memorial en el que sustituía el poder a otro abogado, por lo que no era de recibo pronunciarse sobre el particular.

Agrega que el proceso fue definido con la valoración del acervo probatorio y que, contra la sentencia de primera instancia, el hoy tutelante, no interpuso recurso alguno, por lo que la acción de tutela impetrada es improcedente, pues lo que pretende es revivir un proceso debidamente concluido. DECISIÓN DE PRIMER GRADO Mediante sentencia del 3 de marzo del presente año, el Tribunal Superior de Valledupar denegó el amparo solicitado al considerar en términos generales que, la acción de tutela procede únicamente cuando no haya otro medio de defensa judicial con el que se protejan los derechos fundamentales y que en el presente caso, el accionante contó con otros mecanismos judiciales, que no utilizó, pues no comunicó al Juzgado que iba a salir del país, lo que significa que no justificó su inasistencia a la audiencia de conciliación y además, no apeló la sentencia que según su criterio se profirió sin valorar todas las pruebas practicadas, con lo que desperdició las oportunidades que la ley le otorgaba para controvertir las decisiones emitidas en su contra.

DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el actor la impugnó con el propósito de que esta superioridad la revoque, al insistir en que no pudo ejercer el derecho de defensa debido a que estaba fuera del país, a que su apoderado inicial sufrió una enfermedad que le impidió asistir a la audiencia de conciliación y a que el abogado a quien le sustituyó el poder, ni siquiera conoce de la se +ntencia proferida en su contra.

A renglón seguido hace un análisis del recaudo probatorio del proceso ordinario y reitera su súplica en el sentido que se ordene al Juez Segundo Laboral de Valledupar, reiniciar el proceso cursado en su contra, señalando fecha y hora para la audiencia de conciliación. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter residual, tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando estos se vieren transgredidos por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.

Entre los derechos básicos a tutelar se halla el debido proceso, que implica garantizarle a los administrados el tramite de las actuaciones dentro de los parámetros previamente definidos por la ley, haciendo prevalecer los principios propios de un Estado Social de Derecho. Así a las autoridades judiciales les compete aplicar en su integridad las disposiciones de orden legal que regulen cada una de sus actuaciones, para cumplir rectamente con el sagrado deber de administrar justicia. Ahora bien, la institución de la Tutela en manera alguna viene a constituirse en otro recurso ordinario dentro del trámite de los procesos judiciales.

Indudablemente que los jueces y magistrados, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados, la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender bien que se analicen por el juez constitucional o que se modifiquen según el criterio del tutelante, a más de desconocer el principio de la Cosa Juzgada y de la autonomía de estos servidores, sería provocar la intromisión de un funcionario en la competencia de otro, lo que riñe con todo postulado de derecho.

Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C 543 del 1º de Octubre de 1992, mediante la cual en ejercicio del control de constitucionalidad declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. De tal manera que atendiendo lo preceptuado en el articulo 243 de la Carta y respetando los efectos de cosa juzgada, en reiteradas oportunidades como en marzo 2 de 1998 esta Sala ha señalado: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar dentro de la acción de tutela formulada por Wiliam Amaury Prada en contra del Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 5