Micelio
T-10661 (20-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 10661 Radicación. 10661 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 10661 Acta No. 33 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES REGIONAL CALI contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 12 de abril de 2004, que concedió la tutela impetrada en su contra por CARLOS FELIPE MOLINARES NAVIA.

I.

ANTECEDENTES Carlos Felipe Molinares Navia, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar que con el Auto No. 440-4924 del 12 de abril de 2000, en el que se graduaron y calificaron los créditos de la sociedad HOLGUINES CALI S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, la entidad accionada le está conculcando el derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con los de defensa, de acceso a la justicia, al trabajo y la protección especial para el pago de los derechos laborales, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y el desconocimiento de un fallo judicial y los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo.

Adujo como hechos, entre otros, que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 30 de mayo de 2002, condenó a la sociedad Holguines Cali S. A. a pagarle $111’247.915,oo por salarios insolutos, viáticos e indemnización por despido injusto, la indexación desde el 16 de febrero de 1998 y $7’000.000,oo de agencias en derecho; que presentó oportunamente a la Superintendencia de Sociedades el crédito reconocido y calificado, en cuantía de $146’942.119,oo y solicitó el pago de la sanción moratoria desde el 16 de febrero de 1998 equivalente a $273.000,oo diarios; que la Superintendencia de Sociedades calificó dicho crédito pero respecto de la indexación y la sanción moratoria, en Auto No. 440-4924 del 12 de abril de 2000, dispuso: “SE ADVIERTE QUE NO SE LIQUIDAN INTERESES, GASTOS, HONORARIOS, COMISIONES, COSTAS, SANCIONES DE ORDEN LEGAL O CONVENCIONAL, PARA EFECTOS DEL PRESENTE PROVEÍDO, PERO LA SOCIEDAD DEUDORA DEBERÁ CANCELARLOS AL MOMENTO DEL PAGO PRINCIPAL, SALVO ACUERDO EN SENTIDO CONTRARIO QUE SE LLEGARE A CELEBRAR ENTE (sic) LA SOCIEDAD DEUDORA Y SUS ACREEDORES ”; que pese a tener un fallo favorable de la justicia y de haber presentado su crédito conforme a derecho, sin que se haya rechazado por la Supersociedades, se le negó el pago.

Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se ordene a la Superintendencia de Sociedades Regional Cali que se sirva ordenar al liquidador de la sociedad HOLGUINES CALI S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA que proceda a pagar las actualizaciones, intereses e indemnizaciones de que tratan las sentencias del Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior; que el fallo de tutela ordenará a la Superintendencia de Sociedades librar oficio dando la orden de pago en favor del señor Carlos Felipe Molinares Navia y a cargo de la sociedad Holguines Cali S. A. en Liquidación Obligatoria por $111’247.915,oo por capital, indexación de dicha cifra desde el 16 de febrero de 1998 con sujeción a la pérdida del poder adquisitivo que certifique el Banco de la República y $7’000.000,oo de agencias en derecho.

La Intendente Regional de la Superintedencia de Sociedades de Cali manifestó al Tribunal que la demanda ordinaria laboral que instauró el accionante fue notificada al liquidador de Holguines Cali S. A. el 20 de agosto de 1999, es decir, varios meses después de vencido el término para hacerse parte en el proceso liquidatorio que venció el 3 de septiembre de 1998; que el accionante no demostró en esta última fecha que tenía derecho a la indexación que ahora reclama por vía de tutela y que el reconocimiento no fue presentado ni demostrado oportunamente en el trámite liquidatorio concursal como lo exige la Ley 222 de 1995 y que de accederse a lo solicitado de modo extemporáneo por el accionante, implicaría no sólo una clara violación de la referida ley sino que conculcaría los derechos fundamentales de los demás acreedores que sí concurrieron oportunamente al trámite liquidatorio y demostraron en la debida oportunidad procesal la existencia y cuantía de sus créditos; que el señor Molinares presentó oportunamente sólo un crédito cierto, pero no sucedió lo mismo con el contingente o litigioso (indexación), por lo que no puede ser reconocido por el despacho; que el liquidador no incluyó dentro del plan de pagos la referida indexación, porque no tenía por qué hacerlo dado “que la interpretación hecha por el accionante respecto de la advertencia hecha por este despacho no solamente es desacertada sino que atenta contra la seguridad de nuestro ordenamiento jurídico puesto que permitiría que cualquier acreedor que no presente adecuadamente el crédito en el proceso concursal pueda “reactivar” los términos perentorios impuestos por la ley en beneficio propio, perjudicando a los demás acreedores y a la deudora ” (folios 119 a 128).

El Liquidador de la sociedad Holguines Cali S. A. en Liquidación Obligatoria manifestó al Tribunal que el plan de pagos no consideró la indexación de los créditos ni el reconocimiento de intereses y sólo se proponía el pago de lo liquidado hasta la fecha en que se expidió el auto de calificación y graduación de créditos; que al accionante se le canceló el 60% de su crédito y el saldo del 40% se le pagaría en “ abril o mayo de 2004, si ingresaban dineros esperados de la venta de un inmueble”, lo que demuestra con el documento anexo (folios 129 a 133).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo del 12 de abril de 2004, concedió el amparo deprecado esgrimiendo, entre otras razones, que la indexación es consustancial con el crédito de $111’245.315 que se le aceptó al accionante por acreencias laborales en el auto de calificación y graduación de créditos (folios 139 a 147).

Insatisfecha con la decisión la Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades Cali la impugnó sin motivar las razones de su inconformidad (folio 155). Previamente remitió copia del Auto No. 620-000636 del 15 de abril de 2004 (folios 151 a 154). II. CONSIDERACIONES La Constitución Política en el inciso 3º del artículo 116 asigna a algunas autoridades administrativas el ejercicio de funciones jurisdiccionales en materias precisas determinadas en la ley.

En desarrollo de esa disposición, la Ley 222 de 1995, artículos 90 y 214, otorgó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades en materia de procesos concursales, por lo que pese a ser un organismo técnico adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante el cual el Presidente de la República ejerce funciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, cuando tramita los referidos procesos no actúa en ejercicio de sus atribuciones administrativas ordinarias, sino que asume una función jurisdiccional; es decir, que para tales efectos obra como un juez de tales procesos, función pública que, de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Política es, independiente, desconcentrada y autónoma, de tal suerte que las providencias que profiera dentro de los concordatos o liquidaciones obligatorias son las propias de todo funcionario judicial, con las limitaciones y alcances que a éste competen, con mayor razón en tratándose de facultades excepcionales.

En razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, esta Sala de la Corte ha explicado que el juez de tutela carece de facultades legales para interferir asuntos que son de competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no puede invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento ha sido reservado por la Constitución Política a autoridades diferentes; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no se halla legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por el funcionario judicial competente.

En la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dijo que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 dela Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” Por tanto, no le corresponde a un juez en sede de tutela, definir la legalidad del Auto No. 440-4924 del 12 de abril de 2000, mediante el cual fueron calificados y graduados los créditos allegados al proceso de la sociedad HOLGUINES CALI S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, en el que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES REGIONAL CALI se abstuvo de incluir un crédito de CARLOS FELIPE MOLINARES NAVIA, relacionado con indexación y agencias en derecho, por haber sido presentado y demostrado en forma extemporánea, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, calidad jurídica que, como se vio, es dable otorgar a la citada, que el accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, preceptos que permitían la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Al respecto esta Sala de la Corte se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.

El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.

Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 10