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T-10659 (20-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 7 Tutela Rad. 10659 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela: Expediente No. 10659 Acta No.33 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA RESIDENCIA DE LA REPÚBLICA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de fecha 30 de marzo de 2.004 dentro de la acción de tutela promovida por LUZ MILA SCARPETA DE NIETO, contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE EL MEDIO AMBIENTE Y FONVIVIENDA, GOBERNACIÓN DEL TOLIMA y ALCALDIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ. I.- ANTECEDENTES 1.- La accionante citada instauró acción de tutela contra las mencionadas entidades, por considerar que se le han vulnerado sus derechos a la vida y condiciones de dignidad, la vivienda digna, la integridad personal, la libre circulación dentro del territorio, a la verdad real y efectiva al trabajo, con el fin de que “Con base en los anteriores hechos, se requiere, que se ordene a las entidades demandadas a observar y respetar los derechos fundamentales que me asisten, mediante la atención inmediata de las necesidades de alimentación, vestuario, aseo personal, utensilios de cocina y habitación establecidos como ayuda humanitaria de emergencia; a otorgar los recursos necesarios para adelantar el proyecto productivo como base fundamental para mi estabilización socio-económica para que en un término perentorio realice acciones con el objeto de brindarle a mi familia, la oportunidad de recibir el subsidio de vivienda que da el Estado con el fin de recibir una vivienda digna, que mis hijos sean educados en cualquiera de las distintas instituciones educativas de la ciudad de Ibagué que en armonía de cada una de las funciones estatales se proteja a mi familia en cuanto a mis derechos fundamentales” (folios 8 y 9).

Afirma, en síntesis la accionante, que es desplazada de la violencia y por ello se encuentra inscrito con su familia en la Red de Solidaridad, pero hasta la fecha ninguno de los organismos accionados ha procedido de conformidad con lo establecido en la ley. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, concedió el amparo de tutela impetrado por la accionante frente a la Red de Solidaridad Social, por considerar que se le está vulnerando su derecho a una vida digna y dispuso: “que en un plazo no mayor de ocho (8) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, realice una evaluación de situación de la accionante, con el fin de determinar si lo por ella enunciado, en cuanto a sus condiciones sociales y económicas, es cierto; en caso afirmativo, gestione administrativamente las ayudas que permitan, el acceso inmediato de la actora a los programas de ayuda económica, estabilización socioeconómica y la consecución de beneficios como el de vivienda o en caso tal, el retorno de la familia a su lugar de origen.

(Folios 107 y 108). En cuanto a las otras entidades manifestó, que como ya la Corte Constitucional les impartió órdenes perentorias, se abstenía de hacer pronunciamiento alguno, pues la accionante y su grupo familiar, en su calidad de desplazados se verían beneficiados por tales medidas. 3.-La anterior decisión fue impugnada por la apoderada especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, aclarando que dicha dependencia no fue vinculada por la sentencia T-025 de 2.004 de la Corte Constitucional y por lo tanto no está obligada a cumplir ninguna orden.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el escrito de impugnación presentado por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se alega que como el Decreto 2591 de 1991 no consagra la posibilidad de pedir la aclaración de la sentencia, y pese a que ‘no se vinculó a la Presidencia de la República’, motiva su inconformidad en el hecho de que como tampoco en la sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional se vinculó a dicho ente administrativo, solicita ‘se pronuncie frente a dicha circunstancia, a fin de aclarar que las órdenes impartidas mediante sentencia T-025 no fueron ‘frente a la Presidencia de la República’.

Vistas así las cosas queda claro que con la impugnación no se pretende la revocatoria del fallo de primera instancia que concedió la tutela a favor del accionante, sino una aclaración frente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, que no es procedente, dado que, conforme a los términos del inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, lo único posible es revocar o confirmar el proveído de primer grado.

Así mismo, cabe señalar que tampoco sería viable revocar la decisión impugnada, puesto que si se observa con atención su parte resolutiva aparece que el Tribunal Superior de Ibagué no dispuso nada contra la autoridad impugnante, y, por el contrario, se abstuvo de hacerlo, ya que lo que hizo fue limitarse a afirmar que “…, esta Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno frente a dichos entes, …”, dentro de los cuales se encontraba la Presidencia de la República.

Por tanto se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el 30 de marzo de dos mil cuatro (2.004) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la acción de tutela presentada por LUZ MILA SCARPETA DE NIETO, contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE EL MEDIO AMBIENTE Y FONVIVIENDA, GOBERNACIÓN DEL TOLIMA y ALCALDIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA