CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10658 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación 10658 Acta No. 50 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil cuatro (2004) Procédese a resolver la acción de tutela que Abel Antonio Alarcón Aránzazu formuló en contra del doctor Javier Echeverri Correa, Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín, de los doctores Martha Cecilia Sánchez Rodríguez, Juan Guillermo Zuluaga Aramburo y Jhon Jairo Acosta Pérez, magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, del Ministerio de Educación Nacional y del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Antioquía. I.
ANTECEDENTES Afirma el accionante que convivió de manera permanente con la señora Elvia María Gonzalez Ortega, quien gozaba de una pensión concedida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; que al fallecimiento de ella, solicitó se le concediera la sustitución pensional, petición a la que el citado Fondo no accedió por tener sociedad conyugal vigente; que por el contrario se la reconoció a la señora Melida Ortega Mena en calidad de madre de la pensionada.
Que acudió a la jurisdicción ordinaria en busca de que se le reconociera como titular de la prestación reclamada, aportando como prueba la declaración del Juez 23 Penal Municipal quien testificó sobre la convivencia con la occisa por más de 3 años continuos, proceso que conoció el Juez Quinto Laboral de Medellín quien en sentencia del 29 de octubre de 2003 declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, lo que significa que no resolvió el asunto de fondo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, causándole un perjuicio enorme, pues no dispone de renta alguna con la que pueda subsistir.
Por lo anterior solicita se le tutelen los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que considera vulnerados con la posición adoptada tanto por los funcionarios judiciales como los administrativos que no le concedieron la sustitución pensional; en consecuencia suplica se ordene: al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Ministerio de Educación Nacional suspenda el pago que le viene haciendo a la señora Mélida Ortega Mena dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo y al Tribunal Superior de Medellín, remita el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquía para que conozca de fondo, sobre el derecho pretendido.
La acción de Tutela fue admitida por esta Sala de la Corte, en donde se ordenó brindar a los accionados un termino prudencial para que ejercieran el derecho de defensa, del que hizo uso tan solo el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Antioquía, entidad que aseguró que de acuerdo a las disposiciones legales que regulan el asunto, concedió a la señora Melida Ortega Mena, la sustitución pensional por cuanto el actor, señor Abel Antonio Alarcón tiene sociedad conyugal vigente con la señora Diana Luz Garrido Santiz.
II. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86 que, para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando estos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se establece la vía judicial preferente denominada Tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la rama judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que se hallen consagrados en otros acápites de dicha normatividad, pero que por su conexidad revistan dicho carácter. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio la Carta no previó la utilización de este mecanismo judicial, fue el artículo 11 del decreto 2591 de 1991 reglamentario de la Acción de Tutela, el que concibió la posibilidad de atacar las decisiones de los jueces que pusieran fin a la instancia; no obstante ello, la H. Corte Constitucional en el estudio pertinente determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada.
Y es que en efecto, las determinaciones emitidas dentro de un juicio ya ordinario, ya especial, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y por ende han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos. Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del tramite del respectivo juicio adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando atropello alguno, porque no se ajusten al querer de éstas; la firmeza de tales providencias es también una garantía de orden constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de estos.
Además, como lo ha sostenido esta Sala desde la sentencia de Marzo 2 de 1998 radicación 3103: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior es que no puede esta Sala de la Corte inmiscuirse en el tramite de un juicio que revistió todas las formalidades de su rango, para revocar la decisión que contraría el deseo del petente.
Indudablemente que los funcionarios judiciales, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados, la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender que se analicen por el juez tutelante como si este fuera infalible, es contradictorio y desconocedor de la realidad.
Por lo anterior no se accederá a tutelar los derechos impetrados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela instaurada por Abel Antonio Alarcón Aránzazu en contra del doctor Javier Echeverri Correa, Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín, de los doctores Martha Cecilia Sánchez Rodríguez, Juan Guillermo Zuluaga Aramburo y Jhon Jairo Acosta Pérez, magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, del Ministerio de Educación Nacional y del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Antioquía. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no llegar a ser impugnado el presente fallo.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 6