CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10657 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente RADICACION 10657 ACTA No. 35 Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a decidir la impugnación formulada por Orlando Díaz Rojas contra la sentencia de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juez Segundo Laboral de Valledupar.
ANTECEDENTES El señor Orlando Díaz Rojas solicitó al Tribunal Superior de Valledupar, amparo constitucional por cuanto el Juez Segundo Laboral de Valledupar Encargado le transgredió el derecho al debido proceso. Especifica que el actor Cecilio Luquez Herrera lo demandó a él y a su compañera Anadelia Quintero buscando el pago de seis meses de trabajo; que el funcionario encargado emitió sentencia condenatoria sin haber antes practicado una inspección judicial a un proceso penal y además tomó como fecha vinculación contractual, una anterior a la que el propio demandante había fijado, por lo que el valor de la indemnización moratoria se incrementó En escrito presentado posteriormente, aseguró que aunque sabe que contra providencias judiciales no procede la Tutela, la verdad es ella es viable en los eventos en que se incurre caprichosamente en vías de hecho, porque el funcionario se aparta de los lineamientos o derroteros procedimentales.
Agregó que de las pruebas allegadas al proceso se establece la arbitrariedad del juez laboral encargado, al variar la fecha de los hechos; que el señor Luquez pretende hacer efectivo el pago de $30.679.625 mientras que ante la Fiscalía 11 especializada confesó no haber trabajado en el año de 1992 que fue el que tomó el juez como extremo inicial de la relación laboral.
Por lo anterior suplica se revoque la sentencia que profirió en su contra el Juez Segundo Laboral de Valledupar y se oficie a éste y a la oficina judicial, para que se abstenga de endosar el título judicial en cuantía de $30.679.625 correspondiente al embargo del crédito, hasta que se resuelva la presente acción. La acción de Tutela fue admitida y de ella se dio traslado a los accionados y a los terceros interesados quienes ejercieron el derecho de defensa como se narra a continuación. El Juez Segundo Laboral de Valledupar en escrito que reposa a folio 78 certificó que entre el aquí actor y el señor Cecilio Luquez cursó un proceso ordinario laboral que terminó el 2 de marzo de 1999 con sentencia que no fue apelada por el demandado; añadió que por lo anterior, la tutela es improcedente, según lo ha indicado la Corte Constitucional en la sentencia T – 083 de 1998.
Por su parte Cecilio Luquez afirmó que ya en su contra y en la del Juez Segundo Laboral de Valledupar, el accionante había instaurado otra acción de tutela que había fallado el Tribunal Superior de ese distrito judicial, por lo que solicitó se declarara la temeridad de la presente y se compulsaran copias para que se investigara el posible delito en que incurrió el señor Díaz Rojas al asegurar bajo la gravedad del juramento, que no había interpuesto otra solicitud de amparo constitucional.
El Tribunal Superior de Valledupar, ordenó a su secretaría informara si entre las partes ya había cursado o no otra tutela, a lo que se respondió afirmativamente, aportando para ello copia del fallo emitido el 24 de enero de 2003. DECISION DE PRIMER GRADO La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, al cotejar el fallo proferido con anterioridad, por esa misma Sala, y la solicitud que dio pie a la presente acción, consideró que se trataba de los mismos hechos y en consecuencia declaró su improcedencia. DE LA IMPUGNACION Inconforme con la anterior determinación el actor la impugnó, alegando que no hay identidad de materia en las tutelas que ha presentado, pues la primera la instauró contra el juzgado en general y la presente lo es contra el juez encargado que dictó la sentencia; en la primera solicitó la protección al derecho de petición y de igualdad refiriéndose tenuemente al debido proceso, mientras que en la presente si se probó la acción de hecho en que incurrió el juez; en la primera se trató de probar que el trabajador no laboró y en el presente caso, lo que se demostró fue la acción irregular del juez; en el primer caso se alegó la denuncia contra el juez y en éste se probó la violación al debido proceso.
Finalmente destacó que no hay temeridad alguna en la presentación de la nueva tutela, sino que simplemente existe un victimario que se ha aprovechado de la actitud imprudente del juez para cobrar lo que no pidió. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter excepcional, tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando estos se vieren transgredidos por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en algunos eventos.
De otra parte es preciso resaltar que la institución jurídica referida tiene como característica esencial la de ser subsidiaria, es decir, que sólo ante la inexistencia de otra vía judicial idónea puede ser esta interpuesta, a menos que con ella se pretenda evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, el legislador previó, según las voces del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o la improsperidad de la acción cuando esta ya se hubiere intentado, por lo que es imperioso analizar ante todo si ello ocurrió, como lo argumentó el Tribunal.
El fundamento fáctico de la presente solicitud de amparo constitucional se contrae a la supuesta arbitrariedad en que incurrió el Juez Segundo Laboral de Valledupar, al emitir sentencia condenatoria en contra del accionante tomando como extremo de la relación laboral, el año de 1992 y, lo que pretende es la revocatoria de dicha providencia, como se lee a folio 2 del plenario.
A su vez la sentencia que resolvió la anterior Tutela da cuenta que lo que buscó el actor en esa oportunidad, entre otras cosas, fue: “..a) La revocatoria de la sentencia laboral aludida..” y como soporte de dicha súplica dijo: “.. El juez Laboral ordenó la cancelación de salarios caídos desde el 21 de diciembre de 1992 hasta cuando se produzca el pago ” (folio 106) De tal suerte que así la anterior acción no se hubiere incoado en contra del juez encargado, sino del “Juzgado en general”, como lo indicó el actor, es indudable que se acusaba al funcionario que como representante del Estado, emitió una sentencia con la que no estaba de acuerdo éste, independientemente de si se precisaba o no que fuera el titular del despacho judicial.
Tampoco interesa qué derechos fundamentales se invocaron como transgredidos en una y otra acción, por cuanto es deber del juez constitucional revisar la actuación y proteger cualquier derecho que estuviere amenazado o fuere violado. En definitiva lo que se encuentra es que tanto en una como en otra acción, los hechos fueron los mismos y lo que se buscó también, por lo que le asiste razón al Tribunal Superior de Valledupar cuando denegó por improcedente esta nueva súplica del accionante; en consecuencia se confirmará la decisión adoptada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada el pasado 31 de marzo de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dentro de la acción de tutela que Orlando Díaz Rojas le instauró al Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 8