CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10655 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 10655 Acta No. 35 Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por el representante legal de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial UNIMAR, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela que la recurrente le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES Explica el impugnante que en calidad de representante legal de Unimar y en compañía de un grupo de pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A en liquidación obligatorio, con anterioridad a la presente, instauraron otra acción de tutela en contra de: la Superintedencia de Sociedades, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Federación Nacional de Cafeteros, el liquidador de la Compañía de inversiones de la Flota Mercante S.A. y su Junta Asesora, con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, que consideraban habían sido violados por los accionados en la elaboración, aprobación y ejecución del “plan de pagos” de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., al limitar el pago de las pensiones a 5 años y no hacer la previsión para el pago de las acreencias laborales.
Que dicha acción de Tutela fue conocida por el Juez 29 Civil del Circuito, quien la concedió apoyándose en la sentencia C – 415 de 2002 de la Corte Constitucional y al encontrar la transgresión al derecho fundamental del debido proceso, por cuanto la Superintedencia de Sociedades negó el recurso de apelación contra el auto que autorizó la ejecución del plan de pagos y la expedición de copias para tramitar el recurso de queja.
Que dicha decisión fue impugnada y la conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que la revocó mediante una providencia que constituye una vía de hecho, pues precisa que el legislador delimitó el tramite concursal de liquidación obligatoria como un proceso de única instancia. Que dicha posición del Tribunal es errada por cuando la liquidación obligatoria es un proceso judicial y no administrativo y por ende, se rige por la doble instancia; que la Superintendencia de Sociedades en dicho tramite, actúa como un juez y no como una autoridad administrativa; que el superintedente delegado no precisó el artículo de la Ley 222 de 1995 que supuestamente fijó que el proceso era de única instancia; que por el contrario el artículo 52 de la Ley 510 de 1999 concibió el recurso de apelación al prever que el fallo definitivo que dicte la Superinendiencia es apelable y finalmente que, en caso de duda ha debido aplicarse el artículo 53 de la Constitución. Que a contrario sensu, el Tribunal se limitó a analizar los argumentos de la Supertendencia, que hizo suyos y desechó los que la parte actora había esgrimido en dicha tutela, para revocarla.
DERECHOS TRANSGREDIDOS O AMENAZADOS Considera el actor que en consecuencia de lo antes narrado, el Tribunal al resolver la referida solicitud de amparo constitucional, negándose a considerar los argumentos de los accionantes, incurrió en vías de hecho, pues desvió el contencioso constitucional hacia el proceso y conculcó los derechos fundamentales de los trabajadores y jubilados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A, que habían sido tutelados en primera instancia, tipificándose así la transgresión al debido proceso e impidiéndosele el acceso a la administración de justicia; además que se ven amenazados gravemente los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, a la igualdad y a la seguridad social de los trabajadores y jubilados de la Compañía de inversiones de la Flota Mercante S.A. Agrega que no cuenta con otro mecanismo de defensa y que se estructura un perjuicio irremediable con la actitud que asumió el Tribunal en la definición de la Tutela, como también precisa hallarse ante un peligro inminente por cuanto el liquidador de la Flota Mercante y su Junta Asesora aprobó el cierre de la empresa declarando no viable la exigencia de dar cumplimiento a los artículos 8 y 9 del Decreto 2677 de 1971.
PETICIONES Por lo ya señalado el accionante solicita se declare la nulidad del fallo emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, calendado el 26 de noviembre de 2003 dentro de la acción de Tutela que la instauró a la Superintendencia de Sociedades y otros y como corolario, se ordene la suspensión del auto proferido por la Superintendencia de Sociedades que autorizó la ejecución del Plan de Pagos de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A, hasta tanto la autoridad judicial decida el recurso de apelación interpuesto contra el referido plan de pagos.
TRAMITE La acción de Tutela fue admitida por la Sala de Casación Civil y de ella dio traslado a los accionados y a los terceros interesados en la resultas de la misma, para que ejercieran el derecho de defensa haciendo uso de él como se indica a continuación. El liquidador de la sociedad Fiduciaria Industrial S.A. FIDUIFI, como liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, alegó ante todo la posible temeridad de la presente acción, por cuanto se está intentando nuevamente las mismas pretensiones que ya fueron objeto de decisión por parte del Tribunal Superior de Bogotá, en la que no se incurrió en ninguna vía de hecho pues sencillamente el juzgador desestimó los argumentos del actor, dentro de los márgenes de discrecionalidad que la Carta le otorga, sin que ello implique la vulneración al debido proceso.
A renglón seguido esgrimió los argumentos que presentó en el trámite de la anterior tutela y que fueron acogidos por el tribunal hoy accionado. Los señores Julio Armando Martín Bernal, Rufino Amalio Suarez Tapias, Lucila Ayala de Muñoz y Gabriel Sarmiento Garzón en sendos escritos en calidad de accionantes de la Tutela inicial y citados como terceros en el trámite de la presente, manifestaron allanarse a la solicitud que presentó el presidente de UNIMAR, en procura de que se le tutelen los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por su parte la coordinadora del Grupo de liquidación obligatoria de la Superintendencia de Sociedades, afirmó que el Juez constitucional en su momento fundó la decisión en un análisis ponderado de los argumentos de la defensa que básicamente se refirieron a que la entidad que representa, actúa como juez de única instancia en desarrollo de las funciones de carácter jurisdiccional, reiterándolos y concretándolos en que la Superintendencia de Sociedades nunca ha tenido, en los procesos concursales, superior jerárquico y por ello se trata de un juez de única instancia; que la ley nunca previó que el auto por el cual se autoriza la ejecución del plan de pagos, fuera recurrible en apelación; que la ley 222 de 1995 y la Ley 550 de 1999 no consagran como medio de impugnación, el recurso de apelación; que las normas establecidas en la Ley 446 de 1998 y la Ley 510 de 1999 no se aplican al proceso de liquidación obligatoria; que la sentencia C 415 de 2002 obedece a la interpretación que le ha dado la Corte Constitucional al articulo 148 de la Ley 446 de 1998,que repite, no es aplicable a las decisiones adoptadas por la superintendencia en materia de procedimientos mercantiles y finalmente, que la Corte Constitucional mediante sentencia C – 233 de mayo 15 de 1997 clarificó que la Superintendencia de Sociedades como juez del proceso concursal, es juez de única instancia. Por lo anterior pregonó que no hay vía de hecho y que no se esta poniendo en peligro los derechos de los trabajadores, menos aún de los pensionados ya que ha obrado respetando los mandatos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU 1023 de 2001.
DECISION DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 12 de abril del presente año, denegó la protección constitucional solicitada al considerar en términos generales que, esta es improcedente por cuanto pretende controvertir la decisión de otra tutela, lo que sería viable a través de la revisión que se surte ante la Corte Constitucional, “etapa que, ciertamente, constituye un medio de protección en el interior de aquella actuación y que, por lo mismo, desplaza cualquier otra acción en idéntico sentido...”.
IMPUGNACION El accionante inconforme con la anterior determinación, la impugnó asegurando que no instauro una tutela contra otra, sino “ un contencioso constitucional contra autoridad judicial, la Sala Civil del tribunal Superior de Bogotá, por las vías de hecho en que incurrió cuando desató la impugnación formulada contra la decisión de primera instancia..”, agregando que el hecho de que el Tribunal hubiere actuado como juez de tutela, no le exoneraba responsabilidad en la violación al debido proceso, al afirmar que el proceso concursal obligatorio es de única instancia y no tener en cuenta la refutación que hizo el demandante, de los argumentos esgrimidos por la Superintendencia de Sociedades.
Añadió que la acción presente se instauró luego de que no fueran atendidas la solicitud de nulidad presentada ante el Tribunal hoy accionado y la de revisión ante la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter residual, tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando estos se vieren transgredidos o expuestos a peligro por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.
Entre los derechos básicos a tutelar se halla el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, que implica garantizarle a los administrados el tramite de las actuaciones dentro de los parámetros previamente definidos por la ley haciendo prevalecer los principios propios de un Estado Social de Derecho. Así a las autoridades judiciales les compete aplicar en su integridad las disposiciones de orden legal que regulen cada una de sus actuaciones, para cumplir rectamente con el sagrado deber de administrar justicia. Ahora bien, indudablemente que los jueces y magistrados, como cualquier otro ser humano no se hallan exentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia con el propósito sano de garantizar la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender bien que se analicen por el juez constitucional o que se modifiquen según el criterio del tutelante, a más de desconocer el principio de la Cosa Juzgada y de la autonomía de estos servidores, sería provocar la intromisión de un funcionario en la competencia de otro, lo que riñe con todo postulado de derecho.
Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C 543 del 1º de Octubre de 1992, mediante la cual en ejercicio del control de constitucionalidad declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. De tal manera que atendiendo lo preceptuado en el articulo 243 de la Carta y respetando los efectos de cosa juzgada, en reiteradas oportunidades como en la sentencia del 29 de Octubre de 1998 se haya señalado: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.”) De otra parte es preciso destacar que si bien es cierto, la presente acción se instauró por la aparente transgresión al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en que, según el actor, incurrió el Tribunal Superior de Bogotá, mientras que la solicitud de amparo constitucional que dio pie al pronunciamiento tildado de vía de hecho, se incoó en contra de la Superintendencia de Sociedades y otros por la violación de los derechos a la vida, a la igualdad, etc, con lo que en apariencia se trata de una acción diferente, la verdad es que en el fondo lo que pretende el actor es indudablemente un nuevo pronunciamiento sobre si se puede o no considerar como actuación de única instancia, la asumida por la Superintendencia de Sociedades dentro de los procesos concúrsales, y por ende conceder o no el recurso se apelación contra el auto que aprobó la ejecución del plan de pagos, definición que ya emitió el Juez Constitucional mediante una providencia que se halla revestida del carácter de cosa juzgada.
Así mismo es relevante destacar que en el trámite de la Tutela inicial no se vislumbra la transgresión al debido proceso, por cuanto ni siquiera se menciona por el accionante que se le hubiere impedido ejercer sus derechos o que se le hubieren desconocido los términos legales; la inconformidad del actor radica en que sus argumentos no fueron acogido por el Tribunal Superior de Bogotá al resolver la Tutela, lo que en manera alguna configura la violación al precepto constitucional denunciado, pues los funcionarios judiciales tienen total autonomía e independencia en sus decisiones, siempre y cuando ellas se ajusten a derecho, como ocurre en el caso de autos.
Tampoco es de recibo señalar que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, le impidió al accionante el acceso a la administración de justicia, por no haber accedido a sus súplicas, pues este derecho lo que lleva implícito es que los administrados puedan acudir a las diferentes jurisdicciones en busca de solución a sus conflictos, lo que indudablemente se le permitió, pero no que todas las pretensiones salgan avantes.
Igualmente es de recibo señalar que el Tribunal fundó su decisión en el análisis ponderado y crítico de las argumentaciones y pruebas aportadas por las partes procesales. Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil el pasado 12 de abril de 2004 dentro de la acción de tutela cursada en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por el representante legal de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial UNIMAR.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 17