Micelio
T-10654 (08-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10654 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 10654 Acta No 50 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por LINA MARÍA VANEGAS GÓMEZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en relación con la sentencia de 24 de febrero de 2004, proferida dentro del proceso ordinario laboral que promovió al Municipio de Mompox, a cuyo trámite fueron vinculados oficiosamente este último y el Juzgado Civil del Circuito del mismo lugar.

ANTECEDENTES 1.- La accionante Lina María Vanegas Gómez sostiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena cercenó sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, al proferir, dentro del proceso ordinario que le sigue al Municipio de Mompox, la sentencia de 24 de febrero de 2004, que revocó la dictada el 26 de mayo de 2003 por el Juzgado Civil del Circuito de Mompox.

Pide la protección de los derechos enunciados, y que se ordene a la Sala accionada le conceda los derechos laborales demostrados en el proceso en cita, que tienen carácter de irrenunciables 1 y fundamentales (fl. 4). Funda las peticiones descritas en los hechos que se resumen a continuación así: Que por medio de apoderado, ante el Juzgado Promiscuo (sic) del Circuito de Mompox instauró demanda ordinaria laboral contra ese Municipio, con miras a obtener el pago de los salarios y demás prestaciones sociales debidos, por haber prestado sus servicios profesionales a dicho ente territorial como odontóloga de la I.P.S. Santa María, así como la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus acreencias; que agotado el trámite de la primera instancia, el juzgado dictó sentencia el 26 de mayo de 2003, en la cual condenó al municipio demandado a cancelarle los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1999 y a la sanción moratoria a razón de $ 26.666 pesos diarios hasta cuando se hiciera efectivo el pago; que el fallo del juzgado fue apelado por su apoderada, con el fin de que se revocara el artículo 6º, y en su lugar se condenara al demandado al pago de las cesantías, intereses, primas de servicio, vacaciones e indemnización por despido injusto; que mediante sentencia de 24 de febrero de 2004, el tribunal revocó la que fue objeto de alzada, destacando que la demandante trabajó con el municipio como odontóloga de la I.P.S. Santa María, pero que no demostró su calidad de trabajadora oficial porque no cumplía funciones de obras públicas; que el fallo de la Sala accionada viola y desconoce sus derechos fundamentales, ya que no consideró los argumentos expuestos por su apoderada al sustentar el recurso de alzada, de manera especial, el derecho al debido proceso por cuanto no podía variar en su contra las decisiones del fallo de primera instancia que le fueron favorables, en razón a que ella fue la única apelante.

TRÁMITE IMPARTIDO Por medio de auto calendado el 28 de junio último, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; vinculó a la actuación al Juzgado Civil del Circuito de Mompox y a ese municipio, éste último como parte demandada en el proceso ordinario cuya sentencia de segunda instancia aquí se cuestiona; ordenó notificar la decisión a los accionados y demás intervinientes para que en el término de dos días ejercieran el derecho de defensa, y enterar de la providencia a la parte accionante (fls 3 y 4, cdno de la Corte).

Las autoridades accionadas y demás intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

La promotora de esta acción constitucional la dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, actuación a la cual fueron vinculados oficiosamente el Juzgado Civil del Circuito de Mompox y dicho municipio, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. Aunque no lo expresa claramente la quejosa, lo que pretende es que deje sin efecto la sentencia de 24 de febrero de 2004, proferida por la Sala accionada en el proceso ordinario al que se viene haciendo alusión, y en su lugar, a que se ordene al tribunal dictar nueva providencia en la que se acojan sus pretensiones laborales que tienen el carácter de derechos fundamentales e irrenunciables.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, las súplicas descritas se muestran ajenas al escenario tutelar escogido por la actora, pues ha sido criterio constante de esta Sala de la Corte, desarrollado en múltiples fallos, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, en ningún caso puede mirarse como un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corporación en lo que concierne al tema en comento, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por ello se estima que los argumentos esgrimidos por la quejosa para cuestionar la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso ordinario laboral en cita, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado.

No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, se erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Lo dicho es suficiente para negar por improcedente, el amparo deprecado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la solicitud de tutela presentada por LINA MARIA VANEGAS GÓMEZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a cuyo trámite fueron vinculados oficiosamente el Juzgado Civil del Circuito de Mompox y el municipio de Mompox. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO C. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 6