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T-10653 (12-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 10653 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10653 Acta No 31 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004). Se decide la impugnación formulada por el apoderado de VICTOR ANDRES RUIZ VASQUEZ contra el fallo de 15 de abril de 2004, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que le sigue al Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.

ANTECEDENTES 1-. A través de apoderado, VICTOR ANDRES RUIZ VASQUEZ instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, acusándolos de haber quebrantado el derecho fundamental al debido proceso, para lo cual expuso los hechos que a continuación se resumen así: Que el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá conoce del proceso ejecutivo que CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A. sigue en su contra; que dicho despacho denegó la solicitud impetrada en torno a la excepción de inconstitucionalidad, y suspensión del proceso por reliquidación del crédito y por prejudicialidad administrativa; que la Sala accionada al resolver la apelación interpuesta contra esa decisión, a vuelta de considerar que el tópico relacionado con la excepción de constitucionalidad “era inapelable”, confirmó la decisión apoyado, básicamente, en que “no obraban en el expediente elementos de juicio para inferir que se dan los supuestos del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, ni procedía la suspensión del proceso, en cuanto que ya se dictó sentencia y el acto del cual se depreca su nulidad en la jurisdicción contencioso administrativa es de alcance general y no particular, máxime cuando el Consejo de Estado se pronunció negativamente respecto de la nulidad solicitada en torno a la Resolución 14 de 2000” (fl. 20, cdno 1); que al comparar decisiones acusadas con las normas jurídicas que rigen el tema planteado, llegó a la conclusión de que los funcionarios que las profirieron incurrieron en vía de hecho, puesto que, en suma, se confundió el fenómeno de los actos generales de efecto particular con los actos individuales, y que aunque es cierto que se dictó fallo, debe tenerse en cuenta que interpuso recurso extraordinario de súplica, y agrega que el hecho de haberse dictado sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, no impide que se evalúe y suspenda el procedimiento, por la prejudicialidad.

Con fundamento en los hechos descritos implora la protección constitucional del derecho al debido proceso y, consecuencialmente, “revocar las providencias fustigadas para ordenar tramitar la suspensión de la memorada ejecución” (fl. 28). 2-. Por auto de 26 de marzo de 2004, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar su decisión a las partes y a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario de CONAVI contra el accionante (fl. 41, cdno de la Corte).

EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo de tutela calendado el 15 de abril del año en curso, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional deprecado. Destacó que en principio la tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, entre otras razones, porque el juez de tutela no está facultado para inmiscuirse en los trámites de los procesos judiciales, adoptando decisiones paralelas a las que profiera quien, con atribución legal, lo conduce; que no obstante lo anterior, el amparo constitucional es viable, por excepción, contra providencias o actuaciones judiciales, cuando éstas conlleven una vía de hecho; que bajo esos parámetros, y para el caso que se analiza, se advierte que los cargos formulados por el promotor de la queja y que constituyen su soporte, no se acompasan con los lineamientos que, por vía de excepción, hacen procedente la acción invocada, puesto que el proceder desplegado por los funcionarios acusados, en frente del asunto ejecutivo indicado, no traduce actos de suyo arbitrarios o rayanos en lo antojadizo; no procede, por lo tanto, concluye, la queja constitucional instaurada, ya que lo reclamado apunta a obtener un nuevo escrutinio jurídico propio de los jueces naturales – a quo y ad quem – que está claro ya intervinieron, en la forma que, itérase, no luce subjetiva ni antojadiza (fls. 56 al 64).

LA IMPUGNACIÓN Por medio de escrito visible a folios 74 al 76, el mandatario judicial del accionante impugnó la providencia del juez constitucional, reiterando los puntos de vista que expuso en la solicitud de amparo, en el sentido de que hubo vía de hecho en la providencia del tribunal que aquí cuestiona, ya que “ en forma subjetiva desconoció la particularidad propia del proceso hipotecario y le dio por analogía que no procede en este caso, la misma semejanza al proceso ordinario, donde el proceso termina con sentencia”.

Por ello pide que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, que se acojan las peticiones invocadas. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La causa petendi que Estudia la Sala, la apuntala el actor a atacar los autos de 20 de febrero de 2003 y 28 de enero de 2004, proferidas, en su orden, por el Juzgado 2º Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que instauró en su contra la Corporación Conavi Banco Comercial y de Ahorro S.A..

Aduce como soporte de sus pretensiones que dichas providencias constituyen una vía de hecho, y por ello deben revocarse, ordenando, en su lugar, “tramitar la suspensión del proceso hipotecario por prejudicialidad administrativa”. En este orden de ideas, esta Corporación se identifica plenamente con los argumentos esgrimidos por la Sala a quo en el fallo que se revisa, los que no son del caso reproducir en esta instancia Como complemento de lo anterior, la Corporación reitera el criterio que viene exponiendo en múltiples fallos, en el sentido de considerar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, en ningún caso se presenta como un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio que viene exponiendo la Sala sobre este punto es del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Por ende, no son de recibo los argumentos del quejoso para cuestionar las prementadas providencias. No, porque ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Así lo tiene decantado la Corte al señalar que: “ Con sobra de razón, han dicho las diferentes Salas de esta Corte en reiterados y uniformes pronunciamientos que al tema aluden, que siendo la acción de tutela un mecanismo excepcional con carácter de garantía de defensa judicial supletoria, no puede prosperar, ni cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, ni cuando alguno de éstos se halla aún pendiente.

Ya que en el primer caso, se ha tenido, dispuesto y gozado de la protección ordinaria para la defensa del respectivo derecho que ha concluido en una sentencia o decisión que ha decidido definitivamente sobre los derechos, aún los constitucionales fundamentales, sin que dicha decisión pueda ser objeto de tutela posterior, pues se trataría entonces de una garantía adicional y no subsidiaria, de una instancia adicional y no una actuación sumaria….”.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, como la que dio origen a esta acción, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para hacer impróspera la impugnación. Por consiguiente, se confirmará el fallo revisado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 8