Micelio
T-10648 (07-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10648 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 10648 Acta No 50 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por JOSE HERMES PINZÓN CÁRDENAS contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en relación con la sentencia de 9 de marzo de 2004, proferida dentro del proceso ordinario laboral que promovió a JOSE JOAQUIN FRANCO ALONSO, actuación a la que fueron vinculados oficiosamente este último y el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro.

ANTECEDENTES 1.- Para que se proteja constitucionalmente su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por el Tribunal Superior del Distrito judicial de San Gil - Sala Civil, Familia, Laboral - al proferir la sentencia de 9 de marzo de 2004 dentro del proceso ordinario referenciado, JOSÉ HERMES PINZÓN CÁRDENAS instauró acción de tutela contra dicha Corporación, para lo cual expuso los hechos que se compendian a continuación: Que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro inició acción ordinaria laboral contra JOAQUIN FRANCO ALFONSO, con el fin de que se declarara responsable al empleador de la indemnización por el accidente laboral sufrido el 19 de abril de 2002, cuando trabajaba para él en la finca GUARATÁ, vereda San Javier del Municipio de Guapotá; que por sentencia de 17 de octubre de 2003, el juzgado del conocimiento declaró infundadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, aprobó el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, el rendido por el auxiliar de la justicia, y condenó al demandado a pagarle la suma de $ 4.408.150.oo, con la obligación de pagar un interés moratorio con la tasa máxima legal vigente y las costas de la instancia, decisión que fue objeto de apelación ante la Sala accionada, la cual, al desatar el recurso, la revocó mediante sentencia de 9 de marzo de 2004; que la Sala accionada incurrió en vía de hecho judicial al dejar de valorar una prueba absolutamente imprescindible, como era el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, que demostraba que la enfermedad causada es de origen profesional por el accidente que sufrió; que desconoció el tribunal que dicha pericia fue objeto de contradicción por las partes, que los conceptos contradictorios emitidos por el médico tratante fueron analizados y tenidos en cuenta para el pronunciamiento definitivo y como existía una duda razonable, ésta debió absolverse a su favor y no del empleador; que también desconoció del in dubio pro operario, acogido por Pactos y Declaraciones Internacionales, cercenando de esa manera su derecho fundamental al debido proceso.

Con base en lo expuesto, invoca la protección constitucional del derecho en cita y, como consecuencia, que se declare la nulidad de lo actuado en el referido proceso, a partir del auto de fecha 17 de febrero de 2004 que señaló fecha para la audiencia de fallo, y en su lugar que se ordene al Tribunal proferir nueva sentencia ajustada a derecho.

TRÁMITE IMPARTIDO Por medio de auto calendado el 24 de junio último, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; vinculó a la actuación al Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro y a José Joaquín Franco Alfonso, quien fue la parte demandada en el proceso ordinario cuya sentencia de segunda instancia aquí se cuestiona; ordenó notificar la decisión a los accionados y demás intervinientes para que en el término de dos días ejercieran el derecho de defensa, y enterar de la providencia a la parte accionante (fls 3 y 4, cdno de la Corte).

El ciudadano José Joaquín Franco Alonso, en calidad de tercero con interés legítimo en el resultado, a través de apoderada impugnó el auto de 24 de junio de 2004 por medio del cual esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la presente acción, petición que fue despachada negativamente mediante providencia de primero (1º) del mes en curso, por cuanto dicho medio de impugnación solo procede contra el fallo de primera instancia que se dicte en el trámite de la tutela (ver fl. 16, cdno de la Corte).

Los funcionarios accionados, por el contrario, guardaron silencio. SE CONSIDERA Según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

El promotor de esta acción constitucional la dirige contra la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, actuación a la cual fueron vinculados oficiosamente el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro y José Joaquín Franco Alfonso, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. La queja constitucional sometida al escrutinio de la Corte, está encaminada a que se declare la nulidad de lo actuado por el tribunal accionado en el proceso ordinario laboral seguido por el accionante contra José Joaquín Franco Alfonso, a partir del auto de 17 de febrero de 2004 que señaló fecha para la audiencia de fallo, y en su lugar, que se ordene a la Sala proferir nueva sentencia ajustada a derecho.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, las súplicas descritas se muestran ajenas al escenario tutelar escogido por el accionante, dado que, como lo tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, y como fue el parecer del tribunal en la providencia acusada, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, en ningún caso puede mirarse como un mecanismo abierto y de aplicación universal, para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que atañe al tema en comento, sostuvo en lo pertinente lo siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por ello se estima que los argumentos esgrimidos por el accionante para cuestionar la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en el proceso ordinario laboral al que se ha hecho alusión, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado, pues, de ser así, se convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, se erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Lo dicho es suficiente para negar por improcedente, el amparo deprecado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la solicitud de tutela presentada por JOSE HERMES PINZÓN CÁRDENAS contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, a cuyo trámite fueron vinculados oficiosamente el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro y José Joaquín Franco Alfonso. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PIILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 7