SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10646 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 10646 Acta No 50 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por JUAN BAUTISTA TOVAR JIMÉNEZ contra la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en relación con la sentencia de 11 de junio de 2003, proferida dentro del proceso especial de fuero sindical adelantado por el accionante contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUIILLA, el FONDO DE PASIVOS DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES y la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO de la misma ciudad, actuación a la cual fueron vinculadas dichas entidades y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la asociación, al trabajo y a la igualdad, Juan Bautista Tovar Jiménez instauró acción de tutela contra la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a cuyo trámite fueron vinculadas las entidades antes referenciadas, para lo cual expuso los hechos que a continuación se resumen así: Que laboró en las antiguas Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en calidad de trabajador oficial y mediante contrato de trabajo de duración indefinida, desde el 10 de enero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1994, fecha en la cual fue despedido, ya que según lo ordenado mediante Acuerdo 026 de 1992 del Concejo de Barranquilla, dichas empresas dejaron de existir el día 1º de enero de 1995; que estaba afiliado al sindicato de trabajadores de las empresas públicas de Barranquilla, y como tal, fue elegido miembro de la junta directiva en asamblea general de afiliados celebrada el 3 de marzo de 1993, elección que se comunicó oportunamente a la empleadora y al entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; que su contrato de trabajo fue dado por terminado de manera unilateral y sin haber obtenido la empleadora la previa autorización judicial, requerida por su condición de miembro de la junta directiva del sindicato; que por ello promovió proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) contra el Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, el Distrito de Barranquilla y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de la misma ciudad, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante sentencia de 12 de junio de 2001, declaró probada la excepción perentoria de “inexistencia de la obligación” y absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones incoadas en la demanda, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Sexta de Decisión Laboral - por sentencia de 11 de junio de 2003; que el fallo del tribunal, a su juicio, constituye una “vía de hecho” y cercena sus derechos fundamentales reseñados en el escrito de tutela.
Con base en lo expuesto, pide que se revoque y/o declare la nulidad de la sentencia de 11 de junio de 2003 proferida por el Tribunal en el proceso en cita y que se ordene a los Magistrados que integraron la Sala de Decisión accionada, que procedan a dictar nueva sentencia ajustada a derecho, absteniéndose de considerar que “las pretensiones de la demanda constituyen una obligación de imposible cumplimiento”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por medio de auto calendado el 24 de junio último, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; vinculó a la actuación al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al Distrito Especial, Industrial y Portuario, al Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales y a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de esa ciudad; ordenó notificar la decisión a los accionados y demás intervinientes para que en el término de dos días ejercieran el derecho de defensa, y enterar de la providencia a la parte accionante (fls 3 y 4, cdno de la Corte).
El Magistrado de la Sala accionada, CLIMACO MOLINA RAMOS, quien actuó como ponente de la sentencia de segunda instancia que se cuestiona por medio de esta acción constitucional, en ejercicio del derecho de réplica indicó que, como soporte legal, en primer lugar, es improcedente la tutela contra providencias judiciales, dado que el artículo 40 del decreto 2591 de 1991, que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, criterio que aplica en todos los casos la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual transcribe la parte pertinente de la sentencia de 12 de septiembre de 2001 dictada por esta Corporación dentro de la acción de tutela No 6959; que en el proceso de fuero sindical, que en razón a la apelación del fallo de primera instancia fue objeto de estudio por el tribunal, una vez se examinaron las pruebas del plenario, se concluyó que no se daban cabalmente los presupuestos fácticos para que se configurara la figura de la sustitución patronal con respecto a la empresa Triple A; que, del mismo modo se analizó que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo al demandante, fundada en la disolución y liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, lo que se traduce en una obligación de imposible cumplimiento, argumento que cobra mayor fuerza al prohijar las orientaciones trazadas por la Sala de Casación Laboral en sentencias de mayo 8 de 2002, y de 9 y 15 de diciembre de 1998, entre otras (radicaciones 16.977, 11.292 y 11.352 respectivamente); que los razonamientos expuestos permiten concluir que en el proceso en cita no se quebrantó derecho fundamental alguno al actor, y que la acción de tutela no está instituida para suplir los procesos ordinarios y especiales como lo pretende éste, por lo que debe denegarse el amparo solicitado (fls. 18 al 21).
Anexó fotocopia de la sentencia acusada (fls. 22 al 28). Los demás intervinientes guardaron silencio. Cumplido lo anterior, procede la Sala a resolver la presente tutela con base en las siguientes: CONSIDERACIONES Según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
Como la acción se dirige contra la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, actuación a la cual fueron vinculados oficiosamente el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad y las demás entidades antes referenciadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. Pretende el actor que se revoque y/o se declare la nulidad de la sentencia de 11 de junio de 2003, dictada por la Sala accionada en el proceso especial de fuero sindical que aquel adelantó contra las entidades aludidas, mediante la cual confirmó la del a quo, que absolvió a las demandadas de todas las súplicas incoadas en la demanda.
Pide en su lugar que se ordene al tribunal proferir un nuevo fallo ajustado a derecho. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este orden, la petición resulta improcedente, pues que, como lo ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte, este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez providencias judiciales, como las cuestionadas por el accionante, posición además acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente lo siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
De otro lado, valga agregar, que tampoco el Juez de tutela puede inmiscuirse en las actuaciones del Juez ordinario, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De modo que desde esta otra perspectiva el amparo no es viable. Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela presentada por JUAN BAUTISTA TOVAR JIMÉNEZ. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO C. GUSTAVO JOSÉ GNECCOMENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 7