CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10644 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 10644 Acta No. 50 Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la solicitud de amparo constitucional que impetró Jorge Luis Gonzalez Martínez en contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo integrada por los magistrados Marirraquel Rodelo Navarro, Pedro Nel Coley Rojas y Hector Germán Guerra Solarte.
ANTECEDENTES El actor formuló tutela con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la asociación y al trabajo que considera le han sido transgredidos por los funcionarios judiciales accionados. Precisa que laboró al servicio de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. “ELECTROCOSTA” S.A. E.S.P entre el 20 de mayo de 1996 y el 22 de noviembre de 2002; que mediante resolución 01927 de julio 3 de 1973 expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se le reconoció personería jurídica a la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica SINTRAENERGIA, al que estaba afiliado; que el 17 de febrero de 2001 fue elegido como vocal de la nueva junta directiva de dicha organización, por lo que de acuerdo al texto de la convención colectiva, gozaba de fuero sindical.
Agrega que no obstante lo anterior, el empleador le dio por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo sin que mediara autorización judicial para el levantamiento de la protección legal, por lo que instauró el correspondiente proceso, sin que los juzgadores de las dos instancias hubieren accedido a su súplica, incurriendo en una vía de hecho, pues no respetaron el texto del artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo en la que se indica la composición de la junta directiva y dentro de ella se establece que todos sus miembros, incluidos obviamente los 5 vocales, gozan de fuero sindical.
Precisa que el Tribunal aseguró que al no haberse hecho discriminación entre principales y suplentes, el actor estaría en el puesto sexto y que por ello, podía ser despedido sin la previa calificación judicial de la causa; además argumentó que a la fecha de la desvinculación ya había cesado el termino de protección foral, lo cual no es cierto, y por ende constituye la transgresión de los derechos de orden constitucional cuya protección invoca.
Por lo anterior solicita se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida en su contra y se ordene al Tribunal dicte una nueva que se ajuste a derecho y a lo que disponga la providencia de tutela, entendiendo que sí hace parte de la junta directiva sindical de SINTRAENERGÍA. TRAMITE La solicitud de amparo constitucional fue admitida y de ella se dio traslado a los accionados sin que ninguno de ellos ejerciera el derecho de defensa CONSIDERACIONES Como medida excepcional el Constituyente de 1991 estableció en el artículo 86 de la Carta, la Acción de Tutela con el objeto de proteger a las personas que por las omisiones o actuaciones de los servidores públicos y en algunos casos de los particulares, vieren afectados sus derechos fundamentales.
De la esencia misma del mecanismo jurídico a que acude el actor se desprende que este es residual o excepcional pues en un Estado Social de Derecho como el nuestro, por regla general los derechos concedidos a los ciudadanos se encuentran protegidos por vías jurídicas ordinarias. Lo que ocurre es que ante la agresión inminente de prerrogativas fundamentales, el legislador primario entendió que era necesario protegerlas de manera inmediata y para ello previó un procedimiento ágil y sumario en el que en un breve término se pudiera establecer la violación al derecho básico e imponer por la administración de justicia el correctivo pertinente.
De tal suerte que la Tutela no puede prosperar cuando con ella se busca un fin que perfectamente podría obtenerse a través del ejercicio de otras acciones judiciales, ni tampoco para desatender decisiones en firme adoptadas dentro del desarrollo procesal. En efecto, la solicitud de amparo no se erige como una instancia más ni constituye un recurso extraordinario mediante el cual se puedan calificar los fundamentos fácticos de una situación discutida y dilucidada judicialmente, ello iría en contra de la seguridad jurídica del país y de principios universales como el de la cosa juzgada, sin que se desconozca en absoluto que por la naturaleza misma de los funcionarios judiciales, como la de cualquier otra persona, se pueda incurrir en errores, pero no de hecho.
De allí que la Carta instituyó también como derecho fundamental el debido proceso y la doble instancia para garantizar que funcionarios de mayor jerarquía revisaran las actuaciones de otros y evitaran decisiones contrarias o arbitrarias; esta es justamente una de las razones por las que no solo los actos administrativos sino también los judiciales se presuman ajustados a la ley.
De otra parte la independencia y autonomía de la rama judicial se plasman en la facultad otorgada a cada juez singular o colegiado de administrar justicia en un caso determinado para cuya competencia la ley lo revistió de poder, sin que sea admisible la intromisión de ninguna otra autoridad. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C 543 del 1º de Octubre de 1992, mediante la cual en ejercicio del control de constitucionalidad declaró inexequibles los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
De tal manera que atendiendo lo preceptuado en el articulo 243 de la Constitución, en reiteradas oportunidades como en la sentencia del 29 de octubre de 1998 esta Sala ha señalado: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” Así las cosas, ni el debido proceso, ni ningún otro derecho de estirpe legal o constitucional podrá invocarse como violado, por el resultado adverso de una providencia, que como en el caso de autos, es producto de la actividad jurisdiccional incoada por el propio actor, quien debe someterse a la voluntad soberana del Estado expresada en la definición del asunto sometido a su decisión; proceder en contrario es tanto como entender que solo las sentencias favorables a los intereses del accionante, respeta derechos fundamentales, evento en el que entonces, el demandado, podría pregonar la violación de éstos, lo cual resulta incoherente e irrespetuoso con la administración de justicia, pues la providencia judicial atacada es el resultado de un análisis ponderado de las pruebas allegadas y de la interpretación normativa que los funcionarios competentes hicieron al caso concreto.
Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello no se accederá a las súplicas del accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR el amparo tutelar solicitado por Jorge Luis Gonzalez Martínez en contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo integrada por los magistrados Marirraquel Rodelo Navarro, Pedro Nel Coley Rojas y Hector Germán Guerra Solarte.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no llegare a ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 9