SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10641 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10641 Acta No 31 Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004). Se resuelve la impugnación formulada por el apoderado de CARLOS STERLING PLAZA contra el fallo de 31 de marzo de 2004, dictado por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en el trámite de la tutela que le sigue al Ministerio de Transporte, la Alcaldía Municipal de Santander de Quilichao y la Secretaría de Transito Municipal de dicho municipio.
ANTECEDENTES 1.- A través de apoderado, CARLOS STERLING PLAZA instauró acción de tutela contra las entidades antes referenciadas, con el fin de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso administrativo y propiedad, cercenados por los accionados, específicamente por la Secretaría de Tránsito del Municipio de Santander de Quilichao (Cauca), al negarse a autorizar la matrícula inicial de la motocicleta de su propiedad marca Suzuki, Viva 115, motor No E409-TH429915, modelo 2004, con el argumento de que esa dependencia carece actualmente de rangos.
Por ello solicita el amparo de los derechos en cita y que se conceda un plazo no superior a 48 horas para que se tramite la matrícula nueva del mencionado vehículo, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 47 de la ley 679 de 2002. Funda lo anterior en los hechos que se resumen a continuación así: Que el 15 de octubre de 2003 adquirió en el establecimiento de comercio SUKIMOTO S.A. una motocicleta marca Suzuki, cuyas características están descritas en la factura de compara No 0174 ( ver fl. 4); que desde esa fecha ha solicitado insistentemente a la Secretaría de Transito y Transporte de Santander de Quilichao la matrícula inicial y no ha sido posible, a juicio del Secretario de Tránsito, por carecer esa dependencia actualmente de rangos (ver fl. 3); que han pasado cinco meses desde entonces y su procurado aún no ha podido matricular su motocicleta debido a la inoperancia del señor Alcalde y su Secretario de Tránsito y Transporte; que es a dicha Secretaría de Tránsito a la que comete matricular el vehículo por ser clase A y una dependencia al servicio del público (ley 60 de 1939), que el artículo 3º de la ley 769 de agosto 8 de 2002 determina quienes son las autoridades responsables del manejo del tránsito en Colombia, dentro de las cuales se indican los accionados (artículo 6º, literal c ibídem); que los rangos o especies venales son asignados por el Ministerio de Transporte a los organismos de Tránsito y Transporte clase A del orden departamental, distrital y municipal (Res. 001888 de 1994) y sin embargo, para ocultar su negligencia, no aplica a sus delegados lo previsto en el artículo 6º de dicha resolución. 2.- Mediante auto de 23 de marzo del año en curso, el Tribunal Superior de Popayán – Sala Civil Laboral - avocó el trámite de la tutela y ordenó poner en conocimiento de los accionados su admisión (fl. 14). 3.- En la réplica, el Secretario de Tránsito Municipal de Santander de Quilichao señala, como lo afirma el accionante, que esa dependencia no tiene especies venales desde el mes de octubre de 2003; que en el caso de CARLOS STERLING PLAZA no ha solicitado la matrícula de la motocicleta de su propiedad llenando los requisitos del art. 73 del Acuerdo 051 de 1993, pues lo único que ha pedido es que se le certifique si existen o no especies venales, rangos o licencias de tránsito para efectuar el registro en esa Secretaría, o sea, que no ha agotado el procedimiento establecido en aquella norma, indispensable para autorizar la matrícula; que no ha sido negligencia de esa secretaría solicitar al Ministerio de Transporte especies venales, rangos o licencias de conducción, pues se ha hecho todo lo posible para solucionar el problema, y considera que en próximas semanas estará atendiendo nuevamente a los usuarios.
Añade que el art. 47 de la ley 769 de 2002 no establece una jurisdicción para el registro de automotores, por lo que el tutelante tiene plena libertad para acudir a cualquier organismo de tránsito del país con el fin de obtener la matricula de su motocicleta. Pide en consecuencia despachar desfavorablemente las peticiones del quejoso por no ajustarse al ordenamiento jurídico vigente en materia de transito y porque tiene la posibilidad de solicitar a otros organismos de tránsito el registro pretendido (fls. 24 al 26).
Por su parte el Ministerio de Transporte, por medio de apoderada, en escrito visible a folios 33 al 38 señala cuales son los requisitos que según el artículo 73 del Acuerdo 051 de 1993 deben cumplirse para el registro inicial de un vehículo automotor; agrega que el Ministerio a través de la Resolución No 1818 de 16 de junio de 1994 delegó en los organismos de Tránsito y Transporte Clase A del orden departamental, Distrital y Municipal (caso Secretaría de Tránsito Municipal de Santander de Quilichao), la función de adquirir, elaborar, expedir y controlar las especies venales, como son la placa única nacional para automotores y motocicletas, licencias de tránsito, licencias de conducción. certificados de movilización, etc., y dispuso en el parágrafo del artículo 8º que “ el Ministerio de Transporte bajo ninguna circunstancia asignará rangos ni series a aquellos Organismos de Tránsito que no hayan cumplido con el cargue y lectura exitosa de la información de la totalidad de especies venales, en los términos y condiciones que establece la presente Resolución…”; que de acuerdo con lo anterior, revisada la información reportada por la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Santander de Quilichao, se constató que dicha dependencia debe información de los meses de abril a diciembre de 2003 y de enero de 2004, por lo que no ha cumplido con la totalidad del envío de la información que debe reportar al Ministerio, lo que hace improcedente la asignación a esa Secretaría de rangos y series para la elaboración de especies venales; que, sin embargo, en aras de no causar perjuicio a los usuarios, el Ministerio presentó como solución, que se incluya dentro de la Resolución que asigne series y rangos de especies venales delegadas, un artículo que conceda un término de 60 días calendario a la Secretaria de Tránsito Municipal de Santander de Quilichao para que presente a la oficina de Informática de ese Ministerio las aclaraciones y precisiones que considere pertinentes, con el fin de subsanar las inconsistencias que se han encontrado en la información reportada, lo que daría como resultado que dicha dependencia de tránsito municipal, prácticamente, a partir de la próxima semana, tendría rangos de especies venales, pudiendo de esa manera dar tramite a las solicitudes que se radiquen allí. EL FALLO DEL TRIBUNAL Mediante fallo proferido el 31 de marzo del año en curso, la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo constitucional solicitado.
Señaló la Corporación que no se puede endilgar a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Santander de Quilichao violación de ninguno de los derechos fundamentales que aduce el actor en el escrito de tutela, dado que oportunamente, mediante certificado que obra a fl. 3 del expediente, le explicó las razones para no atender su petición de matricula inicial de la motocicleta de su propiedad; que por orden Ministerial dicha Secretaría no goza de rangos ni series disponibles para proceder a matricular el vehículo del accionante, con lo que quiere significar la Sala, que el estado de cosas presente no ofrece ninguna posibilidad diferente a la negación de la expedición de la matricula, pero para efectos de la tutela, es menester destacar que la respuesta negativa de la administración resuelve el derecho de petición con respeto de debido proceso, ya que, como bien se sabe, nadie puede dar de lo que no tiene.
Por último destaca que el quejoso tiene la posibilidad de acudir a otra oficina de Tránsito para adelantar las diligencias pertinentes al registro de la moto. LA IMPUGNACIÓN El fallo del Tribunal fue impugnado por el mandatario judicial de la parte actora, por considerar que todavía se encuentran violados los derechos fundamentales de su poderdante (fl. 76).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Persigue el accionante con su solicitud, la protección constitucional de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la propiedad, para lo cual implora que se ordene a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Santander de Quilichao que en un plazo no mayor de 48 horas, trámite la matricula nueva de la motocicleta de su propiedad marca Suzuki, Viva 115, color azul, motor No E409-TH429915, modelo 2004, a lo cual se ha negado argumentando que esa dependencia carece actualmente de rangos.
Para esta Sala de la Corte, es incuestionable y claro que ninguno de los derechos reseñados por el promotor de esta queja constitucional ha sido amenazado o cercenado por las autoridades administrativas a que alude en la tutela. La conclusión precedente se apuntala en que si bien es cierto el señor STERLING PLAZA solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Santander de Quilichao autorizar la matrícula nueva de su motocicleta, también lo es, que dicha dependencia municipal le respondió en su momento, certificándole que no era factible atender su petición por carecer el despacho de rangos y especies venales desde el mes de octubre de 2003, los cuales son asignados por el Ministerio de Transporte.
Le indicó además, que podía acudir a cualquier organismo de tránsito de país que tenga documentación y esté legalmente autorizado para tramitar el registro de automotores con el fin de obtener el registro y la matrícula solicitada. No puede afirmarse, entonces, que el derecho a la igualdad haya sido menoscabado por la referida autoridad administrativa, ya que ningún medio de prueba obra en el expediente que acredite un trato discriminatorio al accionante, por parte de aquella, frente a otras personas que hayan acudido a esa Secretaría con los mismos fines, y los hayan logrado a pesar de carecer ésta de rangos o especies venales.
Es importante resaltar, como escuetamente se consigna en el escrito de réplica suscrito por dicho funcionario de tránsito, que el accionante en ningún momento ha invocado la matrícula de la motocicleta de su propiedad, cumpliendo el procedimiento y llenando los requisitos establecidos en el artículo 73 del Acuerdo 051 de 1993, ya que lo único solicitado es que se certifique si “hay o no especies venales, rangos o licencias de tránsito para efectuar el registro del automotor”, pedimento al cual se respondió con el documento que obra a fl. 3).
De otro lado, no existiendo ningún trámite actual en la Secretaría de Tránsito accionada, por cuanto el interesado no ha diligenciado el formulario único nacional ni ha presentado con él la documentación a que alude el artículo en cita, no puede colegirse violación del derecho al debido proceso administrativo, puesto que el trámite respectivo para obtener la matricula inicial del automotor (motocicleta) no se ha iniciado, pero por razones ajenas a esa entidad.
En lo que respecta al Ministerio de Transporte, tampoco le cabe responsabilidad por la no autorización de la matricula nueva de la motocicleta, que pretende obtener su propietario, pues esa no es su función, y como sucintamente lo explica en la réplica, al hacer referencia a la Resolución No 200 de 2004, “El Ministerio de Transporte bajo ninguna circunstancia asignara rangos ni series a aquellos organismos de tránsito que no hayan cumplido con el cargue y lectura exitosa de la información de la totalidad de especies venales en los términos y condiciones que establece la presente resolución” (fl. 35).
Y como esa situación es la que aquí se presenta respecto de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Santander de Quilichao, dado que debe información al Ministerio de los meses de abril a diciembre de 2003 y de enero de 2004, hace improcedente que por el Ministerio de Transporte se le asignen rangos y series para la elaboración de especies venales, mientras no se allane a suministrar dicha información. De igual manera, debe concluir la Sala que la Alcaldía del Municipio de Santander de Quilichao nada tiene que ver con los hechos que se controvierten por el demandante en esta tutela, puesto que es un asunto que compete directamente dirimir a las autoridades de tránsito y transporte.
Sintetizando: existe una imposibilidad temporal, por las razones anotadas, para que la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Santander de Quilichao pueda autorizar la matricula inicial de la motocicleta de propiedad de CARLOS STERLING PLAZA; sin embargo, es factible para éste adelantar el trámite pertinente en otro organismo de tránsito y transporte que cumpla en la actualidad con los requisitos establecidos por el Ministerio de Transporte.
Por ello, no se le puede endilgar al titular de esa Secretaría de Tránsito violación de ningún derecho fundamental al actor. Tampoco se ha evidenciado en el sub judice que la situación del peticionario sea la de estar frente a un perjuicio irremediable por la omisión en el trámite de la matricula de su automotor, pues como se dejó dicho anteriormente, puede acudir ante cualquier organismo de tránsito del país con ese propósito, de modo que, por este aspecto, también resulta improcedente la tutela de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que lo desarrollan.
Por último, no sobra agregar, que el derecho de propiedad, per se, no es considerado como un derecho constitucional fundamental, por lo que sobra cualquier consideración en tal sentido. No estaba pues llamada a prosperar la tutela de la referencia y como esa fue la decisión del tribunal, se impone confirmarla y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 10