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T-10639 (05-05-04) Derecho PeticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 01 de 1984Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 57 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 10639 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 10639 Acta No. 28 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SANDRA PATRICIA HERRERA ACOSTA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2004, que denegó la tutela promovida contra el PRESIDENTE de la SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, doctor HERMAN GALÁN CASTELLANOS. I.

ANTECEDENTES Sandra Patricia Herrera Acosta instauró la acción de tutela por considerar que la respuesta recibida respecto del escrito radicado el 6 de febrero de 2004 le ha conculcado el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. Expuso como hechos, entre otros, que el 6 de febrero de 2004 radicó un derecho de petición dirigido al doctor Herman Galán Castellanos, Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el que solicitó información acerca del tiempo promedio que toma resolver un recurso de casación: 1) Actualmente; 2) Durante el año 2003; y 3) Durante el año 2002; que recibió respuesta negligente informándole que “se encuentran a su disposición los libros radicadores y sistema de gestión que se llevan en la secretaría de la Sala, donde puede obtener la información que desea.” “Lo anterior con la restricción de aquellos procesos que tienen reserva.” Pretende con esta acción, que se le responda debidamente su derecho de petición. El señor Presidente de la Sala de Casación Penal dio respuesta manifestando que “La pretensión de la accionante en la demanda de tutela no es otra que la de exigirle a la Presidencia de la Sala el cumplimiento de tareas que por ley no le son exigibles, pues la investigación y análisis de los datos estadísticos de las decisiones adoptadas por la Sala Penal para establecer curvas de rendimiento corresponden a SANDRA PATRICIA HERRERA, tarea para la cual, el aporte que se le debe y puede ofrecer es el de permitirle la consulta de los datos consignados en los libros que se le pusieron a su disposición y que a la fecha no se ha acercado a consultar a la Secretaría.” (folio 22).

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 29 de marzo de 2004, denegó el amparo deprecado, tomando en cuenta, entre otras razones, que la respuesta de un derecho de petición debe ser consecuente con lo solicitado, pero que el pronunciamiento no conlleva, necesariamente, que el mismo tenga que ser favorable al peticionario; que en el caso estudiado la petición fue respondida y que pese a que no se materializaron los puntos específicos precisados en la misma, se indicó a la accionante el lugar y los documentos que podía consultar para obtener la información requerida; que la interesada no procedió en consecuencia, lo que implica que no se ha vulnerado el derecho fundamental endilgado.

Inconforme con la decisión la accionante la impugnó aduciendo que acudió a la Secretaría de la Sala de Casación Penal donde revisó los libros radicadores y el sistema de gestión, pero que no se le permitió ver información sometida a reserva a la cual, insiste, debe tener la posibilidad de acceso (folios 30 y 31). II. CONSIDERACIONES El derecho de petición de que trata el artículo 23 de la Constitución Política es uno de los denominados fundamentales, de aplicación inmediata, al tenor de lo previsto por el artículo 85, ibídem, y está regulado en los Capítulos II a V del Título I, Libro Primero del Código Contencioso Administrativo.

Por lo tanto, es indiscutible que a toda persona le asiste el derecho de elevar peticiones respetuosas a las autoridades y éstas tienen, a su vez, el deber correlativo de responderlas oportunamente, es decir, dentro de los términos señalados en la ley. Al respecto el Decreto 01 de 1984, modificado por el Decreto 2304 de 1989, consagra, en su artículo 5º, el derecho de petición en interés general, en el 9º el derecho de petición en interés particular, y en el 17 el derecho de petición de informaciones.

En el escrito dirigido al señor Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que la accionante radicó el 6 de febrero de 2004 en uso del derecho mencionado, solicitó al funcionario que le informara el tiempo promedio que toma actualmente resolver un recurso de casación, así como el mismo término que tomó resolverlo en el año 2003 y en el año 2002.

Por ende, en el referido caso se trata de un derecho de petición de información, previsto en el artículo 17 del Código Contencioso Administrativo, puesto que pretende la obtención de unos datos. Analizada la documental aportada con la demanda de tutela, la réplica del accionado y las razones expuestas por éste, se advierte que la petición de la accionante ya fue atendida, como ella misma lo reconoce en su demanda de tutela (folio 2, numeral SEGUNDO), circunstancias que permiten concluir que la respuesta al ciudadano, que es la esencia del derecho de petición, es ya un hecho superado, así en la misma se ordene o deniegue lo pedido, se desestime lo propuesto o se rechace, razón más que suficiente para denegar la tutela impetrada.

Pese a lo anterior la accionante reclama ahora en su escrito de impugnación que se le permita el acceso a documentos sometidos a reserva, y aduce que impedírselo implica una clara violación del derecho de petición, pero olvida que la información solicitada no puede ser divulgada y que, por tanto, no está a disposición de los ciudadanos, como lo enseña el artículo 12 de la Ley 57 de 1985.

Las anteriores breves reflexiones obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 3