CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10637 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 10637 Acta 33 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004) Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por Ana Lucia Torres Zambrano, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juez Promiscuo de Familia de El Guamo Tolima y, en el que oficiosamente se vinculó a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué. I.
ANTECEDENTES. Señala la accionante que la señora Sandra Liliana Rodríguez promovió demanda ordinaria de filiación extramatrimonial con petición de herencia, en contra de los señores Juan, Sandra y Hector Torres Zambrano, Lucia Zambrano de Torres y en contra de ella, como representantes de la sucesión de Hector Torres. Que el proceso se instauró ante el Juez Promiscuo de Familia de El Guamo, quien sin ser competente para ello, admitió la demanda, no citó a audiencia de conciliación y además decretó prematuramente un dictamen pericial sobre los bienes que conforman la masa herencial, ignorando si habría desacuerdo o no en el valor que las partes le asignaran a éstos.
Precisa que el juez competente en los procesos de filiación extramatrimonial lo es el del domicilio del demandado y si este tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante y siendo dos o más demandados, lo es el juez de cualquiera de ellos a elección del demandante; que ninguno de los demandados tiene domicilio en El Guamo, situación que conoce la parte actora; que por ello al instaurar el proceso en dicho Circuito, se le violó el derecho al debido proceso.
Que en todo caso, el referido funcionario judicial omitió citar a audiencia de conciliación como era su deber, transgrediendo el derecho de defensa, e igualmente desconociendo el artículo 600 del CPC decretó un dictamen pericial, cuando aún no se había celebrado la diligencia de inventarios y avalúos. Por lo anterior solicita se declare la nulidad de todo lo actuado y en su defecto, se deje sin valor ni efecto la actuación surtida con posterioridad al décimo día contado a partir del 19 de diciembre de 2001 cuando se decidieron las excepciones propuestas, por cuanto no se señaló fecha ni hora para la conciliación. El Tribunal Superior de Ibagué en su Sala Penal al establecer que la Sala Civil Familia era la competente para resolver sobre el asunto, la remitió a esa; sin embargo la Sala Civil, al verificar que dicha corporación había conocido en segunda instancia del auto que se abstenía de decretar la nulidad del proceso a que alude la accionante, remitió el expediente, por competencia a la Sala de Casación Civil, en donde se admitió la Tutela dando traslado de la misma a los accionados, quienes no ejercieron el derecho de defensa.
Por el contrario la tercera vinculada, Sandra Liliana Rodríguez manifestó que se oponía al éxito de la acción en virtud a que lo que pretende la actora es rehacer el proceso y suplir las deficiencias que presentó. Además que la supuesta falta de competencia fue definida tanto bajo la óptica de las excepciones previas como de la nulidad y por ello es materia indiscutible.
Mediante la providencia impugnada, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado al considerar, en términos generales que, la decisión adoptada se fundó en las pruebas recaudadas y que esta no se vislumbra como producto de una actitud arbitraria, por lo que no constituye una vía de hecho. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter excepcional, tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando estos se vieren transgredidos por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública.
A su vez el legislador reglamentó la figura aludida mediante los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 en los que entre otros temas, inicialmente había contemplado el ejercicio de la acción frente a providencias judiciales que pusieran fin a un proceso, aspecto que fue definido por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C 543 de octubre 1º de 1992, declarando inexequibles los artículos 11,12 y 40 del decreto 2591 de 1991 y dejando sin piso la posibilidad de revisar por la vía de la tutela las sentencias judiciales.
De otra parte es preciso resaltar que la institución jurídica referida tiene como característica esencial la de ser subsidiaria, es decir, que sólo ante la inexistencia de otra vía judicial idónea puede ser esta interpuesta, a menos que con ella se pretenda evitar un perjuicio irremediable el que según el artículo 1º. del decreto 306 de 1992 es aquel que solo puede ser reparado mediante una indemnización. En el sub lite lo que busca la accionante con el amparo impetrado, significaría inmiscuirse en materias atribuidas legalmente por competencia, a otra autoridad, olvidando que en la administración de justicia no solo interviene el funcionario judicial como tal, sino que las partes y sus apoderados también la integran en la medida que son los beneficiarios de ésta; de allí que los principios de lealtad y acatamiento, entre otros, corresponda a todos cumplir.
Por ello el ciudadano que libremente acude a la jurisdicción en busca de solución a su conflicto, se somete también de manera libre, a la decisión que adopte la autoridad pertinente, independientemente de su orientación, sin que sea viable desconocerla o pretender modificarla; a contrario sensu, a las partes, a la autoridad judicial y a la sociedad en general, les interesa que la determinación expedida, goce de firmeza e inmutabilidad, características que conforman la denominada cosa juzgada.
Desde los romanos, la institución jurídica en comento constituye sin lugar a dudas, uno de los pilares de la sociedad, pues con ella se evitan pronunciamientos contradictorios y se da seguridad a las partes acerca de la definición adoptada. De tal suerte que al haberse garantizado el trámite legal pertinente, no es procedente pregonar la transgresión al debido proceso invocando el contenido aparentemente desfavorable.
Por estas razones entre otras, esta Corporación ha considerado que frente a decisiones judiciales no es viable la acción de tutela, independiente de las determinaciones consignadas en dichas actuaciones. Así se pronunció en sentencia del 2 de marzo de 1998 al expresar: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” De igual forma en providencia fechada el 23 de octubre de 1997 radicación 2944 reiterada posteriormente en múltiples oportunidades dijo: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior se confirmará la decisión de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el pasado 15 de abril, dentro de la acción de tutela incoada por Ana Lucia Torres Zambrano en contra del Juez Promiscuo de Familia de El Guamo Tolima y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 10