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T-10636 (14-07-04) Contra decisiones judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 10636 Radicación N° 10636 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 10636 Acta No. 51 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DEL DEPARTAMENTO DE ARAUCA “SINTRARAUCA” y la UNIÓN DE TRABAJADORES ESTATALES DE COLOMBIA “UTRADEC” contra la SALA ÚNICA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA.

I.

ANTECEDENTES Las organizaciones sindicales referidas, mediante apoderado, instauraron la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de que tratan los artículos 1, 2, 4, 6, 13, y 29 de la Constitución Política, en conexidad con otros previstos en los artículos 86, 95, 122, 228, 230 y 254, ibídem. En sustento de sus pretensiones adujeron como hechos, entre otros, que promovieron demanda ejecutiva laboral contra el Departamento de Arauca reclamando el pago de derechos plasmados en las convenciones colectivas de trabajo y laudo arbitral vigentes; que el 4 y 5 de noviembre de 2003 el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca se pronunció respecto de las excepciones propuestas por la parte demandada y en auto del 11 de noviembre de 2003 negó la admisión del recurso de apelación que interpuso ésta; que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en providencia del 12 de marzo de 2004, al resolver el recurso de queja interpuesto por la apoderada del Departamento de Arauca, concedió el recurso de apelación. Pretenden con esta acción, que se revoque la providencia del 12 de marzo de 2004, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y el auto del 27 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, en el proceso ejecutivo laboral 2003-071-00 promovido por el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Departamento de Arauca “Sintrarauca”, la Unión de Trabajadores Estatales de Colombia “Utradec” y la Confederación General de Trabajadores Democráticos de Colombia “CGTD”, y que se ordene dictar lo que en derecho corresponda para restablecerles de modo inmediato los derechos fundamentales invocados; que se descalifiquen las referidas providencias, por ser contrarias a derecho y constitutivas de vías de hecho; y que se ordene a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca que profiera una nueva providencia, acorde con la Constitución y la ley, suficientemente fundada y congruente, de manera inmediata, una vez notificada la providencia. El Magistrado Ponente del proveído cuestionado adujo en su defensa que no es cierto que las providencias orales cobren ejecutoria de modo instantáneo como lo cree el apoderado de las accionantes, porque lo contrario sería violar el derecho de defensa.

El Juez Único Laboral del Circuito de Arauca expuso que no concedió el recurso de apelación de la entidad demandada, por extemporáneo, y concedió el de queja propuesto; que al tramitar ésta el Tribunal concedió el de alzada, el que pese a no compartirlo le corresponde dictar auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. El interviniente, DEPARTAMENTO DE ARAUCA, manifestó a la Corte que dentro del proceso ejecutivo interpuso y sustentó oportunamente el recurso apelación que le fue negado; que recurrió en queja ante el superior y éste se lo concedió. II.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar las providencias del 12 de marzo de 2004, de la SALA ÚNICA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, y del 27 de mayo de 2004, del JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA, proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral 2003-071-00 promovido por el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DEL DEPARTAMENTO DE ARAUCA “SINTRARAUCA”, la UNIÓN DE TRABAJADORES ESTATALES DE COLOMBIA “UTRADEC” y la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEMOCRÁTICOS DE COLOMBIA “CGTD” contra el DEPARTAMENTO DE ARAUCA, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que los accionantes consideran les vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.

El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.

Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

2.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 3