CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela10631 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 10631 Acta No. 33 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por María Ayde Ochoa de Rendón contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela que la recurrente le instauró a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquía.
ANTECEDENTES Afirma la impugnante que instauró un proceso en contra de su ex esposo Luis Alberto Rendón Restrepo ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de Cisneros (Antioquía), por lesión enorme en la liquidación de la sociedad conyugal; que dicho proceso fue fallado en primera instancia a su favor, pero que al ser apelado, el Tribunal accionado lo revocó mediante una providencia que constituye una vía de hecho.
Precisa la accionante que en la liquidación de la sociedad conyugal, su esposo se adjudicó la casi totalidad de los bienes de mayor valor comercial y solo le dejó un lote de terreno que ella adecuó como parqueadero; que el juez de primer grado acertadamente declaró la lesión enorme, figura que no atendió el Tribunal de Antioquía, quien en una providencia firmada por solo dos de los magistrados que lo integraban, consideró erróneamente que al sumar el precio que el perito le dio al lote con $5.000.000 que el cónyuge le dio en el transcurso del proceso, se establecía que no se había causado la lesión enorme, lo cual no es cierto, pues las magistradas tan solo tuvieron en cuenta el valor del único bien adjudicado a ella, sin considerarlo en relación con el valor de los bienes que se le adjudicaron al otro cónyuge; que por ello la decisión fue arbitraria e injusta.
Por lo anterior solicitó se le tutelen los derechos al debido proceso y a la igualdad y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia proferida el 12 de febrero del presente año y se ordene que dentro de las 48 horas siguientes al fallo, se emita una nueva sentencia que corresponda a derecho. La solicitud de amparo constitucional fue admitida por la Sala de Casación Civil y de ella se dio traslado a los funcionarios accionados quienes en ejercicio del derecho de defensa aseguraron que de un lado, por disposición legal es posible la suscripción del acta por solo 2 de los 3 magistrados que integran la Sala, además que la providencia que definió el proceso instaurado por la actora en contra de su ex esposo, se ajustó a los parámetros legales, pues la lesión enorme solo se presenta cuando existe una desproporción de bienes superior a la mitad de la cuota y no ante cualquier desequilibrio.
La Sala de Casación Civil en la sentencia recurrida negó la Tutela impetrada al considerar en términos generales que, esta acción opera solamente en los eventos en que el juzgador desborda la razón traduciéndose su actuar en una vía de hecho, circunstancia que no se tipifica en el sub lite, puesto que la providencia del Tribunal se apoyó en la estimación objetiva de los valores que para la época de la celebración del negocio jurídico tenían los inmuebles denunciados como sociales, lo que no responde a un juicio absurdo.
Inconforme con la anterior determinación, la actora la impugnó sin esgrimir argumento diferente a los ya mencionados. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter residual, tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando estos se vieren transgredidos por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.
Entre los derechos básicos a tutelar se halla el debido proceso, que implica garantizarle a los administrados el tramite de las actuaciones dentro de los parámetros previamente definidos por la ley, haciendo prevalecer los principios propios de un Estado Social de Derecho. Así a las autoridades judiciales les compete aplicar en su integridad las disposiciones de orden legal que regulen cada una de sus actuaciones, para cumplir rectamente con el sagrado deber de administrar justicia. Ahora bien, la institución de la Tutela en manera alguna viene a constituirse en otro recurso ordinario dentro del trámite de los procesos judiciales.
Indudablemente que los jueces y magistrados, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados, la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender bien que se analicen por el juez constitucional o que se modifiquen según el criterio del tutelante, a más de desconocer el principio de la Cosa Juzgada y de la autonomía de estos servidores, sería provocar la intromisión de un funcionario en la competencia de otro, lo que riñe con todo postulado de derecho.
Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C 543 del 1º de Octubre de 1992, mediante la cual en ejercicio del control de constitucionalidad declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. De tal manera que atendiendo lo preceptuado en el articulo 243 de la Carta y respetando los efectos de cosa juzgada, en reiteradas oportunidades como en marzo 2 de 1998 esta Sala ha señalado: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de esta Corte el pasado 23 de marzo de 2004 dentro de la acción de tutela formulada por María Ayde Ochoa de Rendón contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquía. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO - MARÍA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 9