CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 Tutela 5840 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 10627 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 33 Radicación No. 10627 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004).
Admítase el impedimento expuesto por el doctor GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA. Se resuelve la impugnación contra el fallo de tutela dictado el 26 de marzo de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral. I.
ANTECEDENTES 1. En el fallo impugnado el Tribunal se abstuvo de conceder la tutela solicitada por el señor TOMÁS ALBERTO BARRERA BARRAZA, quien a nombre propio persigue la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, a una vejez digna, a la protección especial de la tercera edad, a la salud y a la vida, los cuales considera vulnerados por el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS “INAT” en Liquidación y por el MINISTERIO DE AGRICULTURA, por haberle negado la pensión restringida de jubilación, la cual considera tener derecho.
Como consecuencia de la protección anterior, solicita se ordene a las entidades accionadas el reconocimiento y pago de la referida prestación de manera retroactiva, indexada y con los intereses de mora. 2. Como sustento de las anteriores pretensiones, adujo los siguientes hechos: 1) Trabajó para el antiguo Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras HIMAT, hoy Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT, como trabajador oficial desde el 22 de enero de 1979 hasta el 31 de agosto de 1993, cuando dicha entidad fue liquidada; 2) Se desempeñó en el cargo de Mecánico V, Código 7010 Grado 9, con una asignación mensual de $215.875,oo; 3) No obstante que fue ordenada la liquidación de la entidad, siguió laborando para la misma por más de 5 años a través de la empresa asociativa de trabajo Las Compuertas, sociedad que fundó junto con otros 9 ex empleados del INAT, prestando servicios a la Regional del Atlántico y en los mismos cargos que antes desempeñaban, configurándose así continuidad de servicios con identidad de factores como patrono, horario y cargos, Regional que funcionó hasta el día 31 de diciembre de 2003 y, 4) Por reunir los requisitos legales para la pensión sanción solicitó su reconocimiento, petición que fue despachada desfavorablemente por el INAT, aduciendo que dejó vencer los términos para interponer los recursos de ley, entendiéndose así agotada la vía gubernativa. 3.
El Abogado Asesor del Gerente Liquidador del INAT, manifestó que esta entidad entró en proceso de liquidación el 21 de mayo de 2003, ordenada mediante Decreto No. 2191 del Gobierno Nacional; que en virtud de lo anterior, las obligaciones de la entidad, incluidas las derivadas de sentencias y conciliaciones, debían ser sometidas para su pago a lo establecido en los artículos 2494 y 2511 del Código Civil, relativos a la prelación de créditos; que dentro del plazo establecido por el organismo, el accionante no reclamó su crédito, razón por la cual no se reconoció como parte del pasivo cierto y aceptado por la entidad y, que hasta la fecha no ha elevado ninguna reclamación respaldada en sentencia judicial. 4.
El Tribunal la negó por improcedente. Consideró que la tutela no es el mecanismo idóneo para la reclamación de derechos de orden legal, pues el accionante dispone de otra vía para hacer efectivos estos derechos. 5. El petente impugnó la sentencia anterior. Aduce que acudir a la justicia ordinaria sería inocuo y un desgaste innecesario de justicia, por cuanto la acción laboral se encuentra prescrita; además, que el Tribunal no corrió traslado de la presente acción de tutela a las demandadas para que hicieran las respectivas alegaciones, más aún si se tiene en cuenta lo delicado del asunto.
Por tanto, manifiesta el impugnante, la acción de tutela es el único mecanismo de defensa del que actualmente dispone, además, que este mismo derecho ha sido reconocido por la entidad a otros ex trabajadores en idénticas condiciones a las de él. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, no acierta el impugnante en la crítica que formula al Tribunal en cuanto éste no corrió traslado de la tutela a las entidades accionadas, pues resulta suficiente acudir a los folios 79, 80 y 88 para colegir lo contrario, pues en ellos reposan las comunicaciones que el a quo envió a las entidades accionadas, dando cuenta de la existencia de la tutela y la respuesta que el INAT dio a la misma.
Por otra parte, y en punto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, al rompe emerge la improsperidad de la presente acción de tutela. En efecto, la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es una acción preventiva, cuya finalidad es proteger a la persona humana cuando un derecho fundamental suyo, de rango supralegal, sufre agravio con la actuación u omisión de una autoridad pública, o la de un particular que actúa en circunstancias excepcionales, y carece el afectado de otro mecanismo idóneo para su defensa.
En consonancia con ello, el amparo consiste en la orden del juez para hacer cesar inmediatamente el acto agresivo denunciado, o realizar la conducta estrictamente necesaria que conduzca al restablecimiento efectivo del derecho vulnerado. No fue consagrada la tutela para la resolución de las controversias suscitadas respecto del reconocimiento y pago de los derechos de rango legal, verbi gracia la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, pues si bien la Constitución protege los derechos invocados por el actor, no cabe deducir de allí que la negativa del ente accionado de reconocer la aludida pensión por las razones expuestas, válidas o no, sean un derecho fundamental de aplicación directa e inmediata y, por lo mismo, susceptible de ser debatido y decidido en el trámite excepcional dispuesto por la Carta en el canon citado.
Supondría ello de ser así, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de los jueces ordinarios y administrativos. A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.
Se sigue de todo lo anterior que habrá de confirmarse el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 26 de marzo de 2004, mediante la cual negó por improcedente la tutela impetrada por TOMÁS ALBERTO BARRERA BARRAZA, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS “INAT”, en Liquidación y del MINISTERIO DE AGRICULTURA. 2º.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria