CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 Tutela 10625 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 10625 Acta No. 33 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAIRO ECHEVERRI CANCINO, contra el fallo proferido por LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 17 de marzo de 2004, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Con el especifico fin de que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público “el pago o reintegro inmediato de los dineros que representan la cuota parte de mi bono pensional con destino a PROTECCIÓN S. A.(…)” (folio 7), y al Instituto de Seguros Sociales “a reconocer y a pagar la mora generada desde el 19 de febrero de 2003 hasta la fecha de pago a Protección con destino a mi cuenta individual pensional, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercer este Instituto contra su mandatario para el pago, circunstancia esta de la cual soy ajeno, pues ese Instituto estaba facultado para realizar el pago en forma directa a la administradora de pensiones Protección” (ibídem), JAIRO ECHEVERRI CANCINO presentó acción de tutela contra las entidades accionadas por considerar violados sus derechos fundamentales de petición, a la vida, a la tercera edad, a la seguridad social, y a la dignidad humana.
Fundó su solicitud, en suma, en que cotizó para el Instituto de Seguros Sociales desde el primero de marzo de 1970 hasta el 30 de junio de 1995; que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, afiliándose al Fondo de Pensiones obligatorias Protección S.A., desde el 4 de marzo de 1996, entidad que ha realizado las gestiones necesarias para la emisión del bono pensional y su respectivo pago; que el bono pensional se encuentra redimido desde el 5 de enero de 2003, faltando “el cupón a cargo del Seguro Social equivalente al 4.82.05% y que corresponde al tiempo cotizado a dicha entidad desde el 1º de abril de 1994 hasta la fecha de traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”; que ante la demora del Instituto de Seguros Sociales en el reconocimiento y pago del bono pensional presentó acción de tutela en la que se le ordenó a dicho Instituto reconocer la cuotaparte financiera que le correspondía; que el Instituto de Seguros Sociales en cumplimiento de dicha decisión consignó el 19 de febrero de 2003 la cuotaparte por valor de $26.753.000.00; que a pesar de las múltiples solicitudes elevadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, no ha “girado los dineros correspondientes a mi cupón pensional y que se necesitan perentoriamente para financiar mi pensión por vejez”, por lo que requiere del pago de la totalidad del bono pensional.
El Tribunal negó la protección solicitada por considerar que “sobre el tema de bono pensional reclamado por el actor existe una investigación de carácter administrativo donde a la fecha ni la administradora ni el petente demandante como beneficiario han cumplido con su parte legal para la redención del bono reclamado, es decir, la tutela no es el medio para eludir una investigación, ni mucho menos para obviar el aporte de una documental que ha de servir como soporte a la liquidación, reconocimiento y redención pretendidos, frente a los entes demandados.
ADEMÁS, consta en la información objeto de estudio, que el cupón principal del bono emitido por la Nación a favor del beneficiario JAIRO ECHEVERRI CANCINO se negoció el 25 de septiembre de 2001. Esto quiere decir que desde esa fecha la AFP PROTECCIÓN le está pagando una pensión al accionante atrás referenciado( ) la acción de tutela se repite y reafirma no es el medio para resolver derechos generales ni subjetivos controvertibles judicialmente, ni una figura paralela para hacer valer derechos cuya función esta asignada a la administración de justicia y que no se puede entorpecer los cauces ordinarios que la legislación ha dispuesto para dirimir conflictos como el aquí presentado frente a un acto de reconocimiento, liquidación y redención de bono pensional tipo A” (folio 71).
Concluye diciendo que “con respecto a los derechos de petición a que hace mención el demandante, se informa por parte del Ministerio demandado, adjunta como respuesta copia del oficio 36908 de 6 de octubre de 2003, mediante la cual se informa a la administradora sobre la reclamación del pago del cupón ISS, contestación que evidentemente se observa de la fecha anunciada consta en folios 53 a 54 del plenario” (ibídem).
Al sustentar la impugnación, JAIRO ECHEVERRI CANCINO, afirma que una cosa es la petición que “ realicé para que trasladaran mi cuota parte del ISS a Protección en razón de la detención injustificada que ha realizado la OBP y, otra muy, distinta, la nueva solicitud para que el ISS reliquide mi cuota parte de bono”. El Instituto de Seguros Sociales a través de misiva VPBP-2004-3944 de abril 19 de 2004, fecha posterior a la del fallo aquí impugnado, remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, copia de la Resolución No. 00358 por medio de la cual le reconoce “ a favor de la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público la Cuota Parte Financiera Complementaria de Bono Tipo A del señor ECHEVERRI CANCINO JAIRO( ) por un valor de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL PESOS MONEDA LEGAL ($ 28.417.000.00) a fecha de pago, dieciséis de abril del año dos mil cuatro( ) El I.S.S. cancelará la Cuota Parte Financiera Complementaria de Bono Pensional Tipo A a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A.” (folio 144).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal por la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En este caso lo pretendido por el peticionario resulta extraño a la órbita de competencia del juez de tutela, pues no es posible a través de ese mecanismo excepcional analizar el reconocimiento y pago de un bono pensional, debido a que las diferencias jurídicas que se susciten entre una entidad de seguridad social y uno de sus afiliados, son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, tal y como lo dispone el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social cuando reza que son de su competencia “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que se la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
Por lo tanto, existiendo otros medios de defensa judicial para obtener el reconocimiento de los derechos que reclama ECHEVERRI CANCINO, no es procedente el amparo constitucional, que, adicionalmente, no es viable si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Aparte de lo anterior, cabe recordar que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, como la que aquí el accionante pretende se le reconozca, escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien se ha admitido su procedencia en algunos casos, ello ha sido de modo excepcional y teniendo en cuenta siempre, de manera específica y directa, las circunstancias probadas en las que se encuentra el actor, como cuando se trata de una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso, lo cual no se ha demostrado suficientemente en el presente caso.
En este orden de ideas, lo pretendido por el solicitante, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, pues corresponde a una obligación de carácter eminentemente prestacional que no alcanza la categoría de derecho fundamental y que, como se dijo, en todo caso es exigible ante la jurisdicción respectiva, por cuanto que no puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión del incremento en su pensión de vejez, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que una prestación de contenido económico adquiera el carácter de derecho inherente al ser humano. Por último no se puede soslayar que por medio de la Resolución No. 00358 de abril 16 de 2004, el Instituto de Seguros Sociales resolvió cancelar a favor del accionante la suma de $28.417.000.00 por concepto de la Cuota Parte Financiera Complementaria de Bono Pensional Tipo A y dispuso pagarla a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.,(folio 144).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 17 de marzo de 2004 por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D. C. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia