SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10621 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10621 Acta No 31 Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004). Se resuelve la impugnación formulada por JORGE ENRIQUE ECHEVERRIA PINTO contra el fallo de 30 de marzo de 2004, dictado por Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el trámite de la tutela que le sigue al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO - Oficina de Bonos Pensionales - ANTECEDENTES 1.- Para que se ampare constitucionalmente su derecho fundamental de petición, el ciudadano JORGE ENRIQUE ECHEVERRIA PINTO instauró acción de tutela ante el Juzgado Laboral del Circuito de reparto de esta ciudad, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales -, para lo cual expuso los hechos que se sintetizan a continuación así: Que el 18 de noviembre de 2003 presentó al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público un derecho de petición, en el cual le solicitó que se diera respuesta al oficio VPBP-2001-5992 de 6 de noviembre de 2001 de la Oficina de Pensiones del ISS, Vicepresidencia de Bonos Pensionales, oficio al cual dicho Ministerio no ha dado respuesta alguna por escrito, eludiendo consignar la referencia al oficio sobre el cual se presenta la reclamación, siendo la única referencia a este documento el oficio No VPBP-2002-11546 de octubre 22 de 2002 de la Oficina de Pensiones del ISS, en el cual se dice que “es de resaltar que con relación a la respuesta dada por el Ministerio de Hacienda, esta se dio vía interactiva y debido a que la misma no se da mediante acto administrativo, la mismo no es notificable al asegurado”, lo que evidencia que no da respuesta a la petición elevada; que con oficios 039014 y 040335 de 3 y 9 de julio de 2003, dirigidos al doctor Gustavo Riveros Aponte, Jefe de la Oficina de Bonos y Pensiones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó respuesta al oficio No VPBP-2001-5992 de noviembre 6 de 2001, la cual obtuvo con oficios Nos 030827 de 19 de agosto de 2003 y 024539 de 8 de julio de 2003, en los que se eludió, sistemáticamente, hacer referencia al oficio VPBP-2001-5992 de 6 de noviembre de 2001, actitud que demuestra el desconocimiento a un acto administrativo no impugnado oportunamente; que mediante resolución 009960 de 16 de mayo de 2001, el ISS le concedió la indemnización sustitutiva de pensión por vejez, con el solo tiempo cotizado a esa entidad (art. 2º) y dispuso adelantar los trámites administrativos tendientes a que por el emisor correspondiente se cancele directamente al peticionario el valor de la indemnización por el tiempo laborado al Estado (art. 3º de la parte resolutiva), determinación esta que se cumplió con el oficio VPBP-2001-5992 de noviembre 6 de 2001, al cual aún no se ha dado respuesta ni ha sido impugnado por alguna de las partes; que a la fecha no ha recibido de parte del Ministerio de Hacienda, respuesta al derecho de petición de fecha 14 de noviembre de 2003, radicado en dicho organismo el 18 del mismo mes bajo el número 071552. 2.- Mediante auto de 12 de marzo del año en curso, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá remitió por competencia la presente tutela al Tribunal Superior de este Distrito Judicial - Sala Laboral (fl. 23) -, corporación que avocó su trámite por medio de auto calendado el 18 del mismo mes (fl. 26). 3.- Mediante escrito de réplica visible a folios 30 al 34, el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante por cuanto son contrarias a la ley.
En efecto, sostuvo que de acuerdo con la historia laboral del señor Echeverría Pinto, el ISS determinó que como el afiliado no reunía los requisitos legales para otorgarle una pensión de vejez,, no había lugar a bono pensional, por tanto, en subsidio, le reconoció el beneficio de la indemnización sustitutiva por el tiempo cotizado a su nombre ante ese instituto, ajustada a la normatividad vigente; que la tutela en este caso es improcedente dado que esta acción no puede utilizarse para hacer valer derechos que solo tienen rango legal, como son los que demanda el actor.
Y en lo que atañe al derecho de petición formulado por éste el día 14 de noviembre de 2003 y radicado en ese Ministerio el 18 del mismo mes, explicó que mediante oficio 044360 del 25 de noviembre dio respuesta al derecho en cita “y lo remitió a la dirección de notificación que el señor JORGE ENRIQUE ECHEVERRIA PINTO indicó para el efecto”; agrega, que “al momento de entregar dicha correspondencia en la dirección de notificación, el portero del conjunto se rehusó a recibir la correspondencia por tener problemas con el destinatario, tal y como se prueba con los documentos que se anexan a esta respuesta” (ver documentos de folios 37 y 38).
Por último aclara que el procedimiento de comunicación que la OBP ha establecido con las Administradoras de Pensiones, en este caso el ISS, para adelantar y gestionar todas las solicitudes de liquidación y emisión de los bonos pensionales a cargo de la Nación, se hace a través de un sistema interactivo que la OBP administra, y nunca se hace por escrito.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el 30 de marzo del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional solicitado. En lo que interesa al recurso de impugnación, sostuvo el tribunal que la petición presentada por el accionante a la entidad accionada y que originó la presente queja, ya fue resuelta con las diversas comunicaciones enviadas al actor (fls. 37 y 39), en las cuales se le ha indicado que por tratarse del reconocimiento de una indemnización sustitutiva no hay lugar a la expedición de bono pensional, y así se ha informado al Seguro Social a través del sistema electrónico; que por el hecho de que tal pedimento haya sido resuelto en forma negativa, no implica que la accionada haya violado el derecho en comento; que situación diferente se presenta sí el demandante insiste en que tiene derecho a la expedición del bono pensional, evento en el cual tiene otro mecanismo judicial para la obtención de su eventual derecho.
LA IMPUGNACIÓN El fallo del Tribunal fue impugnado por la parte actora mediante escrito que obra a fls. 6ª al 64 del expediente. Afirma que el Estado no le ha garantizado el pago oportuno de sus derechos pensionales y que hasta hoy no ha recibido oficialmente respuesta por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al derecho de petición que presentó a ese organismo el 18 de noviembre de 2003 relacionado con la expedición de su bono pensional pedido como parte del reconocimiento de una indemnización sustitutiva; que solo está conociendo parcialmente la respuesta a través del contenido del fallo que impugna.
Posteriormente complementó los fundamentos del recurso, indicando que la solicitud de bono pensional fue liquidada y tramitada por el ISS con todos los requisitos enumerados por el Ministerio de Hacienda en el oficio respuesta de 24 de marzo de 2004, numerales 1, 2, 3 y 4; que cotizó al ISS y Cajanal un total de 13 años,, ocho meses y nueve días, por lo que solicita que se ordene el reconocimiento de sus derechos ya violentados y se le de oportunidad de disfrutar en vida “un derecho social dignamente adquirido”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Persigue el accionante, fundamentalmente, que se le ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, darle respuesta al derecho de petición de fecha 14 de noviembre de 2003, radicado en esa entidad el 18 del mismo mes, en la cual le solicita que emita el bono pensional a que tiene derecho, con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez o de que se le cancele directamente el valor de la indemnización por el tiempo laborado al Estado, tal como lo señaló el ISS en el numeral 3º de la Resolución No 009969 de 16 de mayo de 2001 (ver fls. 9 y 10).
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición en los siguientes términos: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
El ciudadano JORGE ENRIQUE ECHEVERRIA PINTO presentó ante el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público un derecho de petición radicado allí el día 18 de noviembre de 2003, en el cual reitera su solicitud de emisión de un bono pensional a su nombre, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, o que adelante los trámites administrativos tendientes a que se le cancele el valor de la indemnización por el tiempo laborado al Estado, respuesta que según él, no ha obtenido por parte del Ministerio, cuyo proceder viola el derecho de petición. Empero, para la Sala la prueba documental que fue anexada al escrito de réplica por la parte accionada acredita que la respuesta a que alude el promotor de esta queja, fue dada en forma completa y oportuna por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del oficio 044360 de 25 de noviembre de 2003 (ver fl. 36 fte y vto), enviado a su destinatario por correo recomendado de ADPOSTAL NACIONAL a la dirección por él indicada en su solicitud, y devuelto por los motivos a que alude el memorando de fl. 38, o sea, porque “el portero del conjunto se rehusó a recibir la correspondencia por tener problemas con el destinatario”.
De otro lado, el sentido de la respuesta o decisión que deben dar las autoridades a las personas que se lo solicitan, depende de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida, podrá ser negativa o positiva, pues la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, para esta Sala no se entiende conculcado el derecho de petición, cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues ella representa en sí misma, independientemente del sentido en que se haga, la satisfacción del derecho en comento.
Ahora bien, aceptando en gracia de discusión, como lo afirma el accionante, que la respuesta del Ministerio accionado no la conoce oficialmente, el hecho es que obra en la actuación la prueba de que fue enviada por correo recomendado a la dirección que registró para el efecto, y si fue devuelto el escrito que la contiene, no fue por razones imputables al accionado, sino por las aducidas en el memorando al que se hizo alusión. Aún así, de acuerdo con lo afirmado por el quejoso en el escrito con el que complementa los fundamentos de la impugnación, se infiere que ya se enteró de la respuesta aludida, lo que, per se, conlleva a la improcedencia del amparo pretendido.
Importa destacar, por último, que el punto en discordia aquí, estriba fundamentalmente en el hecho de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no haya emitido el bono pensional al cual cree tener derecho del accionante para acceder a la pensión de vejez, asunto que no puede controvertir el interesado mediante el mecanismo de la tutela, sino que debe acudir al medio judicial idóneo para dirimirlo, dado que aquella acción ampara exclusivamente derechos constitucionales fundamentales, no derechos que solo tengan piso legal, como lo pregona el artículo 86 de la Constitución Política y se reitera por los artículos 1º del Decreto 2591 de 1991 y 2º del Decreto 306 de 1992.
No estaba pues llamada a prosperar la tutela de la referencia y como esa fue la decisión del tribunal, se impone confirmarla y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 9